AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."
En tales condiciones, si jurisprudencialmente el Alto Tribunal reconoció que en el pago de los salarios caídos deben incluirse todas las prestaciones que de manera ordinaria percibía el trabajador por sus servicios, la restricción contenida en el segundo párrafo del numeral 96 de la legislación burocrática local, constituye un menoscabo a los derechos del trabajador, al excluir de la integración salarial el aguinaldo, sin que exista una justificación constitucional de ello.
Además, en la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2018 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1242, con número de registro digital: 2016490, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el aguinaldo es parte integrante del pago de salarios caídos, tal como se corrobora del título, subtítulo y texto que enseguida se insertan:
"AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Acorde con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado."
Todo lo anterior justifica, en el caso concreto, la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para efectos indemnizatorios.
El anterior análisis se realiza atendiendo a procurar la protección más amplia al trabajador, a cuyo favor opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, con número de registro digital: 168545, de rubro y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."
Cobra vigencia, de igual forma, la tesis aislada II.2o.T.11 L (10a.), emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de título, subtítulo y texto:
"SALARIOS CAÍDOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE INTEGRARSE CON EL AGUINALDO (INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 96, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS). El artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dispone que cuando un servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien lo injustificado del despido, podrá demandar se le cubra la indemnización de tres meses de su ‘salario base’ o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba; sin embargo, tal numeral no establece qué salario debe ser el considerado a efecto de cuantificar los salarios caídos, por lo que debe tomarse en cuenta el integrado, esto es, el que ordinariamente perciben los trabajadores por la prestación de sus servicios, ya que éstos adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral. Sin que pase desapercibido que la referida porción normativa prevé conceptos que no deben integrar el salario para el cálculo de los salarios caídos; sin embargo, tal numeral no debe ser aplicado, pues si bien es cierto que del artículo 123 constitucional no se aprecia que de manera accesoria a la indemnización o reinstalación, proceda también el pago de salarios caídos, no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado ese tema en el sentido de que basta que la parte trabajadora ejerza cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere para que, en consecuencia, tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos. En tales condiciones, si jurisprudencialmente el Alto Tribunal, reconoció que en el pago de salarios caídos deben incluirse todas las prestaciones que de manera ordinaria percibía el trabajador por sus servicios, entonces, la restricción contenida en el segundo párrafo del numeral 96 de la referida legislación, constituye un menoscabo a los derechos del trabajador, al excluir de la integración salarial el aguinaldo, sin que exista una justificación constitucional de ello."
- Calidad De Confianza
- En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Artículo
- La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
- Así El Artículo Constitucional Apartado A Fracción Xxii Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cumplimiento De Ejecutoria