AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: RUBÉN LÓPEZ MALO HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
"1. Fui contratado e ingresé a laborar para los demandados a partir del 16 de febrero de 2016, habiéndome desempeñado con la categoría de **********, con las funciones inherentes a mi cargo; bajo las órdenes directas de la **********, quien se ostenta con el cargo de subdirectora de administración del demandado..."
De la reproducción anterior se observa que el trabajador manifestó que fue contratado en la categoría de **********, con las funciones inherentes a su cargo, bajo las órdenes directas de la **********.
Así, la expresión del trabajador es insuficiente para considerarla una confesión expresa de que efectivamente desarrollaba función alguna, pues de lo señalado en el escrito inicial de demanda no hay precisión de las que ejecutaba, pues sólo se contiene la simple afirmación genérica de realizar las "inherentes a su cargo", sin que del mismo ocurso se pueda obtener cuáles eran éstas.
En ese orden, se estima que no encuentra justificación lo manifestado por la responsable, cuando refirió que el actor se encontraba dentro de los artículos 8 y 9, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues quedó acreditado que realizaba funciones de las consideradas de confianza.
Ello, pues la Sala de origen afirmó dogmáticamente que un ********** realiza funciones tales como coordinar, supervisar, gestionar, comunicar la información en toda la oficina y asistir a las operaciones de la oficina administrativa, lo que implicaba ayudar a los supervisores a preparar un presupuesto de la organización o departamento, o el seguimiento de los proyectos para asegurarse que estén progresando de manera eficiente y terminada antes del plazo y otras publicaciones sobre soluciones mejoradas, así como métodos y procedimientos después de la realización de investigaciones y análisis.
En ese orden, la simple manifestación del trabajador de que se realizaban las funciones inherentes al cargo de **********, de ninguna manera acredita todas las precisadas por la responsable, pues no existe soporte probatorio de donde se obtengan aquéllas, por lo que es de concluirse que el laudo carece de sustento.
Entonces, la denominación del puesto y la manifestación de realizar las inherentes a ésta, es insuficiente para obtener cuáles se desarrollaban, sin que exista alguna documental valorada por la responsable o medio de prueba alguno, de la que se obtenga que las funciones de un **********, en el **********, son todas las descritas en el laudo combatido.
Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya interpretó que para determinar si un trabajador desarrolla funciones de confianza, no es suficiente que se encuentren descritas en la legislación secundaria, pues es necesario que se prueben las efectivamente desarrolladas.
Lo anterior fue desarrollado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con número de registro digital: 2011993, de título, subtítulo y texto siguientes:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER. Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral."
En ese orden, para determinar si un trabajador realiza funciones de confianza, se deben acreditar las desempeñadas, por lo que del análisis del material probatorio no se advierte alguna probanza de la que se desprendan aquéllas, con lo que se pudiera concluir que desempeñaba una categoría de esa naturaleza.
Se afirma lo anterior, ya que de la audiencia de cuatro de marzo de dos mil dieciocho se desprende lo siguiente:
"Ahora bien, vista la certificación realizada por esta autoridad, toda vez que la parte demandada omite exhibir ante esta autoridad el escrito de pruebas que refiere en su uso de la palabra, por tanto, en consecuencia de lo anterior se tienen por no admitidas dichas documentales, en virtud de que no reúnen los requisitos que establecen los artículos 19, 219 y 220 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, situación de la que se dio cuenta y de la cual se procedió a certificar, dado que la demandada omite exhibir sus pruebas en la etapa que establece la ley de la materia para su ofrecimiento, atento a lo que establece el artículo 234 de la ley burocrática en comento, y que a la letra se transcribe:
"...
"En consecuencia de lo anterior, el momento procesal oportuno para ofrecer sus medios probatorios le ha precluido, ello en atención a que la etapa correspondiente lo era en su uso de la palabra en la etapa de ofrecimiento de pruebas, para que su contraparte pudiera objetarlas, circunstancia que no se puntualizó dentro de la presente audiencia y a dicha consideración es aplicable la jurisprudencia de rubro: ..."
De la reproducción anterior se obtiene que se tuvo por perdido el derecho del demandado de ofrecer pruebas en el juicio laboral, derivado de que no las ofreció en el momento procesal oportuno, teniendo por perdido su derecho para hacerlo por preclusión.
Así, se colige que el demandado no acreditó cuáles eran las funciones efectivamente desarrolladas por el trabajador, por lo que no es procedente determinar que el accionante laboral realizara funciones de confianza.
Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, con número de registro digital: 175735, de rubro y texto:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."
En consecuencia, fue indebido que la Sala del conocimiento determinara que el trabajador tenía la categoría de confianza, por lo que debió analizar si el demandado desvirtuó el despido imputado.
En ese orden, este tribunal determina asumir jurisdicción a fin de determinar si asiste razón al quejoso de solicitar la acción derivada del despido injustificado, consistente en la indemnización constitucional, así como las accesorias a la misma.
Lo anterior, pues de una interpretación teleológica del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la finalidad del legislador, con las reformas al juicio de amparo que dieron origen a esa disposición fue evitar, en la medida de lo posible, el regreso de los expedientes para reponer violaciones procesales o formales, por lo que derivado de su último párrafo, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a procurar resolver integralmente todos los asuntos planteados; por tanto, pese a que tal numeral regula el juicio de amparo adhesivo, dicha regla es también aplicable al juicio de amparo directo principal.
- Calidad De Confianza
- En Efecto Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Artículo
- La Porción Normativa De Referencia Establece Lo Siguiente
- Así El Artículo Constitucional Apartado A Fracción Xxii Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Establece Textualmente Lo Siguiente
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cumplimiento De Ejecutoria