AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Registro Digital: 29988

Rubro:

COMPENSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN DE CARÁCTER EXTRALEGAL ES PROCEDENTE, INDISTINTAMENTE, PARA TRABAJADORES DE BASE O TEMPORALES, SIEMPRE QUE DESEMPEÑEN ACTIVIDADES DE JEFATURA, SUPERVISIÓN, DIRECCIÓN Y DISPONIBILIDAD.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2021-08-06 10:14:00.0

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: RAMÓN SOSA OLIVIER.



CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de fondo. Por una parte son infundados, por otro lado son fundados pero inoperantes, y resultan fundados los demás conceptos de violación planteados por el quejoso **********, lo cual se demostrará a continuación.


Previamente, para una mejor comprensión de los motivos que sustentarán la presente resolución, es pertinente el relato de los antecedentes del acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que integran el expediente laboral **********, y consisten en:


1. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis (fojas 1 a 5 del expediente laboral), ********** reclamó diversas prestaciones en contra de **********.


2. Demanda que correspondió conocer a la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, quien la registró con el número ********** y, por auto de tres de junio de dos mil dieciséis (fojas 8 y 9 del expediente laboral) la admitió a trámite, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ordenó el emplazamiento de la demandada.


3. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis (fojas 17 a 20 del expediente laboral), se celebró la audiencia bifásica de ley, misma que en su etapa de conciliación no se celebró pacto de voluntad alguno entre las partes y, en la fase de demanda y excepciones, la empresa productiva del Estado dio contestación de manera verbal a la misma; sin embargo, dicha audiencia fue diferida.


Posteriormente, mediante escrito de catorce de octubre de dos mil dieciséis (fojas 29 a 55 del expediente laboral), dio contestación por escrito a la demanda de mérito, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó oportunas.


4. Mediante escritos de veintiuno y veintidós de marzo de dos mil diecisiete (fojas 60 a 221 y 222 a 286 del expediente laboral), las partes ofrecieron, respectivamente, las pruebas que consideraron pertinentes a su favor, mismas que se tuvieron por recibidas mediante audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de veintidós de ese mismo mes y año (fojas 289 a 291 del expediente laboral), pero la Junta se reservó proveer sobre su admisibilidad.


5. Por auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete (fojas 292 a 294 del expediente laboral), la autoridad responsable proveyó respecto de la admisión y desechamiento de las probanzas de mérito.


6. Una vez desahogadas las mismas, por acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve (foja 304 del expediente laboral), se otorgó a las partes el término común de dos días para efecto de que manifestaran sus alegatos; luego, mediante proveído de dieciséis de enero siguiente (foja 305 del expediente laboral), se certificó que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, por lo que se otorgó vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


7. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 306 del expediente laboral), se declaró cerrada la instrucción y, posteriormente, el veintidós de abril de ese mismo año (fojas 324 a 337 del expediente laboral), se dictó el laudo correspondiente, en el que se determinó que el actor probó parcialmente sus acciones, y que el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.


Resolución que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional, el cual fue reproducido en su parte medular en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


Una vez expuesto lo anterior, en su primer concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que incorrectamente le impuso la carga de demostrar la inexistencia del despido, a pesar de constituir un hecho negativo, y soslayó el elemento esencial en la construcción del proceso, omitiendo analizar la acción realmente intentada por el actor, la cual consistió en la prórroga del contrato; de ahí que el presupuesto de ésta resultó ser que se demostrara la subsistencia del trabajo que le dio origen.


A pesar de lo anterior, refiere que la responsable, sin justificar las razones de su dicho, lo condenó a la contratación por tiempo indeterminado del tercero interesado, y si bien es cierto que se demostró la categoría del actor como especialista técnico "C", nivel 35, en el área de Gerencia de Mantenimiento Integral, adscrito a Subdirección de Mantenimiento y Logística, establecida en Dos Bocas, Tabasco, jornada 0; sin embargo, de las pruebas ofrecidas en la contienda de origen no se acreditó la subsistencia de la materia de trabajo, o que ésta fuese de carácter permanente o indeterminado y, en todo caso, atendiendo a la acción intentada por el actor, a lo que tiene derecho el demandante es a la prórroga del contrato, pero no a una contratación indefinida.


Por esa razón alega que, en términos del artículo 35(1) de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable carece de facultades para variar los términos en que se estipularon los contratos por tiempo determinado celebrados con el actor y que se exhibieron en el expediente de origen.


Lo anterior es infundado.


En primer lugar, es de establecer que es criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose del despido reclamado en una contienda laboral, atendiendo a que la parte patronal en términos del artículo 804(2) de la Ley Federal del Trabajo, tiene en su poder las nóminas, recibos, comprobantes y demás documentación relativa a los trabajadores, por esa razón, le corresponde la carga de demostrar la inexistencia de ese hecho o, en su defecto, probar las causas y circunstancias del abandono, salvo en los casos en que oponga como defensa una negativa pura y simple, lo cual traería como consecuencia la reversión de esa carga demostrativa.


De ahí que resulte acertada la apreciación de la responsable de imponerle al demandado quejoso ********** la carga de acreditar la inexistencia del despido reclamado por el actor.


Resulta orientadora la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 479, materia laboral, con número de registro digital: 367212, de rubro y texto:


"DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Es al patrón a quien toca probar las causas de la justificación de un despido, o probar, en su caso, el abandono simple de las labores, cuando éste no pretenda explicarse en virtud de una rescisión de contrato. Cuando el trabajador se queja de haber sido despedido, si se le exigiera que probara su afirmación, sería en la mayoría de los casos casi imposible que pudiera hacerlo, puesto que los patrones, cuando despiden a un trabajador, no lo hacen en circunstancias tales que ese hecho pueda ser conocido por los compañeros de labores del trabajador cesado, ni llaman testigos para que presencien tal acto, sino que con malicia o sin ella, el despido se realiza en el local de alguna oficina u otro sitio donde no hay más personas que el trabajador despedido y su patrón, o bien empleados de confianza que en el caso de un litigio es natural que no sean testigos favorables al trabajador, de suerte que reclamándose el despido por el trabajador, y no oponiéndose como defensa una negativa pura y simple, que pudiera relevar al patrón de la obligación de rendir pruebas, porque no es posible probar lo negativo, en todo caso es a la parte patronal a quien corresponde justificar el despido o probar las causas y circunstancias del abandono, sea que éste se deba a la simple ausencia de las labores o bien que tenga su origen o motivo en la rescisión del contrato de trabajo llevado al cabo por el obrero, tanto por las razones que ya se han dado, como porque la ley impone la obligación al demandado de justificar sus defensas o excepciones."


Por otra parte, contrario a lo que alega el quejoso, se aprecia que la responsable sí analizó correctamente la acción principal, la cual consistió en la prórroga del contrato del actor **********, en la categoría de especialista técnico "C", nivel 35, en el área de Gerencia de Mantenimiento Integral, adscrito en la Subdirección de Mantenimiento y Logística, establecida en Dos Bocas, Tabasco, jornada 0.


Y al analizar la excepción opuesta por la empresa solicitante de amparo, referente a que el actor tenía la calidad de trabajador por obra determinada, estableció que las contrataciones de las que había sido objeto el actor, no se precisó a qué obra se referían, en qué consistía ésta, ni mucho menos su duración; de ahí que consideró que tales contratos no eran acordes con lo establecido en los artículos 36 y 37(3) de la Ley Federal del Trabajo; aspecto del que además destacó que la demandada no ofreció medio de convicción alguno con el que acreditara que hubiera concluido la obra determinada que dio origen a la relación laboral.


Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2016, interpretó el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo y estableció que, por regla general, todos los contratos de trabajo deben considerarse como de tiempo indeterminado, de modo que los celebrados por tiempo u obra determinada constituyen una excepción autorizada por el legislador en la Ley Federal del Trabajo.


Por ello, puntualizó que en las contrataciones de naturaleza delimitada, se debe justificar su temporalidad conforme a los supuestos establecidos por el legislador en el precepto de mérito, para lo cual facultó a las autoridades del trabajo y, en su defecto, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que las controversias laborales que sean de su conocimiento en primera instancia o con motivo de un juicio de amparo, revisen de manera oficiosa la validez de los contratos de naturaleza temporal (tiempo u obra determinada).


Circunstancia que aconteció en el caso por parte de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, pues aun cuando el quejoso alegó que la responsable varió los términos en que se celebraron los contratos con el actor, se aprecia que dicha autoridad analizó oficiosamente la justificación por la que se otorgaron al actor las contrataciones por obra determinada desde el dieciocho de abril de dos mil siete; estudio del que consideró que la solicitante de amparo no acreditó que la obra que dio origen a tales contrataciones hubiese concluido.


Y, en efecto, de la lectura integral realizada a los contratos que obran en el expediente de origen (fojas 104 a 118 y 265 a 284 del expediente laboral), como lo indicó la responsable, no se advierte que en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo se hubiese justificado: 1) que la naturaleza del trabajo efectivamente ameritara esa contratación eventual; 2) que la contratación del actor hubiese sido a fin de sustituir temporalmente a otro trabajador o, en su caso, con motivo de; y, 3) alguna de las hipótesis permitidas en la legislación laboral; de ahí que se estime acertado el análisis oficioso realizado por la responsable y, por esa razón, se estima infundado el motivo de inconformidad de mérito.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, materia laboral, con número de registro digital: 2013285, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica."


Por consiguiente, también es infundado el diverso argumento planteado en una parte de su segundo concepto de violación, en el que el quejoso alega de incorrecta la condena al pago de salarios caídos a partir del tres de abril de dos mil dieciséis, con motivo de que en el expediente de origen no se demostró que las labores que desempeñaba el actor tenían el carácter de permanentes, ni mucho menos que subsistiera la materia de trabajo.


Ello se califica así, dado que los aspectos inherentes a la justificación de la contratación temporal del actor, correspondió la carga a la empresa productiva del Estado demandada, y del análisis que realizó la Junta responsable se determinó acertadamente que la demandada no justificó el motivo por el que se contrató al trabajador por obra determinada; motivo por el cual resulta acertada la condena a la reinstalación del actor y, por ende, al pago de los salarios vencidos correspondientes.


Por otra parte, en su tercer concepto de violación el quejoso alega que la responsable, sin fundamentación ni motivación, lo condenó al pago de la prestación denominada incentivo al desempeño, por la cantidad de $********** pesos (********** M.N.), de la cual refiere que se le impuso la carga de la prueba a pesar de ser de naturaleza extralegal, y que la autoridad consideró que se acreditó con la inspección ocular que ofreció a su favor, así como con las documentales que propuso el actor en el apartado L)(4), de su escrito de pruebas y el cotejo de las mismas.


Lo cual estima desacertado, toda vez que en la inspección ocular no se abordó dicho tópico, y en cuanto al cotejo de las referidas documentales, la autoridad responsable soslayó que éstos fueron expedidos por una institución bancaria y no por dicha demandada; de ahí que no pudo generarse en su contra la presunción de certeza con motivo de su omisión de exhibir los referidos documentos; aunado a que de esos estados de cuenta tampoco se aprecia el pago por concepto de incentivo al desempeño.


Lo anterior es infundado.


Ciertamente, tratándose de prestaciones de naturaleza extralegal, corresponde al reclamante la carga de demostrar su derecho a percibirlas, así como el salario conforme al cual deben pagarse; y como lo refiere el solicitante de amparo, previa lectura integral realizada a los estados de cuenta exhibidos por el actor (fojas 172 a 218 del expediente laboral), no se advierte depósito alguno por concepto de "incentivo al desempeño", ni alguno diverso por la cantidad que señaló en su demanda que percibía con motivo de esa prestación [$********** pesos (********** M.N.)].


Documentales de las que, además, como lo alega el solicitante de amparo, la autoridad responsable de manera incorrecta le requirió la exhibición de sus originales para el desahogo de su cotejo, pasando por alto que éstos fueron expedidos por la institución crediticia **********, y no por la demandada **********.


A pesar de lo anterior, como lo indicó la autoridad responsable, mediante el escrito de ofrecimiento de pruebas del quejoso (fojas 223 del expediente laboral), precisamente en la pregunta número cinco(5) del cuestionario relativo a la inspección ocular, se colige que dicha demandada pretendió demostrar que, efectivamente, le pagaba al actor de manera mensual la prestación denominada "bono de actuación" y/o "incentivo al desempeño", pero no por la cantidad que refirió el demandante en la demanda de origen, sino por la diversa suma de $********** pesos (********** M.N.).


Es decir, aun cuando este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido en diversas ejecutorias que la presunción derivada de la omisión de exhibir las documentales correspondientes al desahogo de la prueba de inspección ocular, es insuficiente para acreditar la procedencia de prestaciones de naturaleza extralegal; sin embargo, la interrogación analizada en este asunto sí lleva implícito el reconocimiento de la demandada sobre la existencia de la prestación extralegal denominada "incentivo al desempeño", confesión que, en el caso, es apta para relevar al actor de probar la procedencia de la citada prestación ante su aceptación tácita.


Pues lejos de pretender desestimar el derecho que le asiste al actor **********, respecto del pago del supracitado "incentivo al desempeño", lo que pretendió acreditar el demandado **********, fue que el pago que le realizaba de manera mensual por dicho concepto, se reitera, no corresponde a la cantidad que se indicó en la demanda inicial de $********** pesos (********** M.N.), sino por $********** pesos (********** M.N.).


Circunstancias por las cuales se estima acertada la condena impuesta por la autoridad responsable en el laudo reclamado por el concepto de "incentivo al desempeño" y, por ende, deviene de infundado el argumento de mérito.


En su cuarto motivo de disenso, aduce el solicitante de amparo que la responsable faltó a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió analizar la excepción de no acatamiento al laudo que opuso en su contestación de demanda, de conformidad con los numerales 49, fracción V, 50 y 947, fracción III, de la legislación laboral, referente a que en caso de condenársele a la reinstalación del actor, se encuentra legalmente impedido para cumplir dicho mandamiento, debido al carácter de trabajador eventual del demandante.


Lo anterior es fundado, pero inoperante.


Ciertamente, de la lectura integral realizada al laudo reclamado, no se aprecia que la autoridad responsable hubiese dado contestación a la excepción de no acatamiento al laudo que planteó el quejoso ********** en su contestación de demanda, lo cual evidencia el incumplimiento de la prerrogativa de exhaustividad tutelada en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y, por ende, se estima fundado el motivo de inconformidad.


No obstante, como lo indica el quejoso, en su contestación de demanda planteó en términos de los numerales 49, fracción V,(6) 50(7) y 947, fracción III,(8) de la Ley Federal del Trabajo, la excepción de no acatamiento del laudo (foja 55 del expediente laboral), alegando que con motivo de que el trabajador tenía el carácter de eventual, de condenarse a su reinstalación, dicha empresa productiva del Estado se encontraba legalmente impedida para su cumplimiento.


Al respecto, como ya se adelantó, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, estudió a la luz del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo las contrataciones transitorias de las que fue objeto el actor, y determinó que éstas no se encontraron justificadas en cuanto a qué obra se referían, en qué consistía ésta, su duración y, por esa razón, concluyó que no le correspondía al actor la calidad de trabajador eventual.


De ahí que la inoperancia del argumento de mérito radica en que, aun cuando la autoridad responsable no contestó expresamente la excepción opuesta de no acatamiento al laudo, se aprecia que desestimó el argumento toral por el que se planteó la misma; de ahí que al desacreditarse que el trabajador ********** tenía la calidad de obrero eventual, resulta ineficaz la defensa de la demandada para justificar su imposibilidad para reinstalarlo.


Es ilustradora la tesis de jurisprudencia 108, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, con número de registro digital: 917642, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."


Por otro lado, en su segundo concepto de violación alega el quejoso que la responsable lo condenó al pago de la prestación extralegal denominada "compensación", siguiendo el principio establecido en el artículo 123, apartado A, fracción VII,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86(10) de la Ley Federal del Trabajo, referente a que: "a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual"; soslayando que el actor, con independencia de que acreditó haber sido un trabajador de confianza nivel 35, no cumplió con su carga de demostrar que tenía un mando medio o superior, y que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, era requerido a laborar fuera de su jornada, ni mucho menos que tenía el carácter de técnico profesionista acorde con lo dispuesto por el numeral 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Lo anterior es infundado por una parte y fundado por otra.


El artículo 50 del referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece lo siguiente:


"Artículo 50. El patrón podrá asignar considerando el desempeño del trabajo contratado, una cantidad mensual al margen del salario ordinario, por concepto de compensación, al personal de planta confianza de niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."


Precepto del que se colige el derecho que les asiste a los trabajadores al servicio Petróleos Mexicanos (Pemex) y de sus organismos subsidiarios, respecto del pago de un emolumento independiente del salario, el cual se denomina "compensación", cuya procedencia se restringe al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Que el actor sea trabajador de planta de confianza, de nivel 30 a 43; y,


2. Que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, por los cuales está a disponibilidad del patrón, para poder ser requerido a laborar fuera de su jornada.


En ese contexto, dadas las diversas formas de contratación establecidas en la legislación laboral, pueden acontecer distintas situaciones en las que un determinado trabajador cumpla con tales exigencias, con excepción del requisito relativo de ser obrero de planta.


Esto es, puede suceder el caso de trabajadores de contratación determinada y/o eventuales (no de planta), que cumplan con los niveles de trabajo requeridos y que, además, dada la categoría otorgada, desempeñen funciones de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad y, por esa circunstancia, no puedan verse beneficiados con el pago de dicho emolumento.


Para ello, como lo indicó la autoridad responsable en el laudo reclamado, los artículos 123, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, establecen uno de los principios primordiales que deben regir en las relaciones laborales, como lo es el de "a trabajo igual, debe corresponder salario igual".


Por tanto, partiendo de una interpretación que pueda otorgar mayor beneficio a la parte obrera, en términos del artículo 6(11) de la legislación laboral, es viable considerar que el mencionado precepto 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, hace una distinción que coloca a un tipo de trabajadores en un estado de desventaja, como lo son los obreros eventuales o transitorios.


Se considera así, tomando en cuenta que a pesar de que un trabajador cumpla con los niveles de trabajo requeridos (nivel 30 a 43), y que sus actividades resulten ser de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, pero al no tener la estabilidad en el empleo, debido a que no es de planta, no pueda percibir el emolumento establecido en el artículo 50 del mencionado reglamento, lo cual resulta incuestionablemente ilegal, pues lo establecido en un reglamento o contrato colectivo de trabajo no puede contravenir o estar por encima de lo establecido en la Constitución General y en la ley.


De ahí que se pueda considerar que si un trabajador eventual desempeña las mismas funciones que un trabajador de planta, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el derecho a percibir los mismos emolumentos que aquél.


Por tanto, para tener por acreditados los requisitos para la procedencia del pago de la compensación, en términos del numeral 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, basta que el trabajador cuente con un nivel 30 a 43 y que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, sin distinción de su calidad de obrero de planta o eventual; toda vez que, como ya se dijo, el referido precepto que pone a los obreros de planta por encima de los eventuales o transitorios, no puede predominar respecto de lo previsto en nuestra Carta Magna y en la Ley Federal del Trabajo.


Además, en cuanto a la condicionante de que "con motivo de tales actividades, el trabajador sea requerido a laborar fuera de su jornada", es viable considerar que éste no requiere medio de comprobación alguno, debido a su literalidad.


En efecto, el citado precepto 50 señala que en razón de las actividades desempeñadas por los trabajadores de nivel 30 a 43, las cuales consisten en supervisión, jefatura, dirección y disponibilidad, éstos se encuentran sometidos a laborar fuera de su jornada, es decir, que tales obreros están en todo momento a disposición de la patronal para cuando las necesidades del servicio así lo requieran, debido a la naturaleza de tales funciones.


Circunstancia por la que tienen derecho al pago de dicho emolumento, debido a que su disponibilidad a favor de la patronal se encuentra latente en todo momento, se reitera, debido a las actividades especiales que desempeñan, como es de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad.


En ese tenor, de las constancias relativas al expediente laboral de origen se advierte la existencia de los contratos individuales por tiempo determinado celebrados por ********** y el actor ********** (fojas 104 a 118 y 265 a 284 del expediente laboral), bajo la categoría de especialista técnico "C", nivel 35, jornada 0, en el área de gerencia de mantenimiento integral, adscrito en diversas plazas de la empresa productiva del Estado, pero todas ellas situadas en Dos Bocas, Tabasco; contratos en los cuales se establece que las actividades a desempeñar por parte del demandante consistían en:


1. Supervisar y coordinar los procesos y funciones encomendadas.


2. Promover y vigilar el cumplimiento de las políticas y normativa aplicables.


3. Supervisar y/o asegurar que las actividades de los proyectos asignados se realicen con apego a la normativa y especificaciones acordadas.


4. Verificar la correcta utilización de los instrumentos y equipos de trabajo asignados.


Por lo anterior, se colige que el actor sí demostró contar con una categoría de nivel 35, cuyas actividades eran, entre otras, de supervisión, y dada la naturaleza de éstas, es viable considerar que siempre se encontró a disposición de la patronal para laborar fuera de su jornada; por esa razón, es procedente considerar que, como lo indicó la autoridad responsable, al tercero interesado ********** le asiste el derecho de percibir el pago de la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Sin que sea necesario que se demuestre que el trabajador sea de planta, pues a pesar de que el obrero sea de contratación eventual, siempre y cuando tenga nivel 30 a 43 y desempeñe las actividades inherentes al mismo, ello es suficiente para considerar que le asiste el derecho para percibir dicho emolumento, partiendo del principio de que "a trabajo igual, debe corresponder salario igual", establecido en los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual se estima acertada la condena impuesta por la autoridad responsable por concepto de "compensación" y, por esa razón, resulta parcialmente infundado el concepto de violación en estudio.


Sobre el tema, se comparte el criterio contenido en la tesis X.1o.75 L, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1933, materia laboral, con número de registro digital: 175733, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AUN CUANDO SEAN ASCENDIDOS TEMPORALMENTE A CUALQUIERA DE LOS NIVELES 30 A 43, TIENEN DERECHO A PERCIBIR LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE DICHA DEPENDENCIA. El artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece el otorgamiento de una compensación mensual independiente del salario, al personal de planta de confianza niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad se les requiera para que laboren fuera de su jornada; en tal virtud, si la Junta absuelve a la empresa demandada de cubrir esa prestación, reclamada por un trabajador de confianza ascendido temporalmente en uno de esos niveles, dicha resolución resulta violatoria de garantías, toda vez que el referido precepto no puede estar por encima de lo que prevé la Ley Federal del Trabajo, respecto a los derechos de los trabajadores, que en su artículo 86 dispone que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."


No obstante lo anterior, dicho concepto de violación resulta fundado en otro aspecto, relativo al argumento que plantea la empresa productiva del Estado, referente a que la responsable omitió justificar la razón por la que consideró que el monto por el concepto de compensación asciende a $********** pesos (********** M.N.).


Ciertamente, del laudo reclamado no se aprecia que la Junta responsable hubiese fundado ni motivado la razón por la que consideró viable condenar al pago de la compensación conforme a la cantidad reclamada por el actor en su escrito de demanda; empero, de la lectura integral realizada a todas y cada una de las constancias del expediente laboral de origen, se advierte que el propio actor reconoció que dicha prestación no le era pagada con motivo de que no se le había otorgado su contratación indefinida.


Esto es así, tomando en cuenta que en el capítulo de prestaciones de la demanda de origen, reclamó su pago de la siguiente manera: (foja 2 del expediente laboral)


"... k). Con relación a las prestaciones laborales reclamadas en los incisos anteriores, se reclama la observación y cumplimiento del artículo 50 del Reglamento de Trabajo para (sic) Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, por ende, la integración y el pago de la prestación denominada Compensación a razón de $********** diarios, o la cantidad bruta de $********** mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (sic) del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al salario integrado que devengaba el actor en los términos del artículo 84 de la ley laboral, desde la fecha en que viene ocupando la plaza en comento. ..." (lo subrayado es propio)


En cambio, en su escrito de ofrecimiento de pruebas de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (foja 2 del expediente laboral), al momento de proponer diversos recibos de pago expedidos por la demandada a su favor, refirió lo siguiente:


"... Asimismo, se puede apreciar que en la misma no se menciona la prestación llamada compensación que se reclama en el escrito inicial de demanda, y que por la falta de expedición del contrato que ampare la contratación por tiempo indeterminada (sic), no se le cubre al reclamante. ..." (lo subrayado es propio)


De lo anterior se evidencia, como ya se indicó, el reconocimiento expreso por parte del aquí tercero interesado referente a que esa prestación no le fue pagada durante la relación de trabajo, aun cuando cumplía con los requisitos para su procedencia; de esta manera, de la lectura realizada a todas y cada una de las probanzas que obran en el juicio de origen, ninguna de éstas demuestra el monto al que asciende la referida prestación de compensación; tan es así que el propio artículo 50(12) del referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, solamente establece que su pago será de manera mensual al margen del salario ordinario.


Y al tratarse de una prestación extralegal, no hay que pasar por alto que corresponde al reclamante de la misma acreditar no sólo su existencia, sino también su derecho a percibirlas por reunir los requisitos pactados para ello, al igual que el salario conforme al cual deben pagarse éstas, circunstancia que en el caso no aconteció, dado que el actor se limitó a reclamar en el escrito de demanda su pago a razón de la cantidad diaria de $********** pesos (********** M.N.) o, en su defecto, la suma mensual de $********** pesos (********** M.N.), sin que hubiese exhibido probanza alguna que demostrara que ello fuera correcto.


Por tanto, a fin de evitar que se lesione derecho alguno de las partes, y sin desconocer la definición legal del salario, se considera que, en el caso, al haberse acreditado el derecho que le asiste al actor **********, de percibir la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al margen de que dicho precepto legal tampoco establece el monto o el parámetro bajo el cual debe cuantificarse la misma; de ahí que lo viable resulte que dicha prestación sea cuantificada en el incidente de liquidación respectivo, en términos del numeral 843(13) de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que las partes ofrezcan las probanzas correspondientes con las que se acredite el monto que le corresponde a los trabajadores con la categoría de especialista técnico "C", nivel 35.


Es orientadora la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVIII, Quinta Parte, página 76, materia laboral, con número de registro digital: 802707, de contenido siguiente:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas de las legales y que se derivan exclusivamente del contrato colectivo de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones; si las partes son omisas respecto de la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal del salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que, por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas."


En otra parte de su segundo concepto de violación, el quejoso aduce, esencialmente, que la responsable transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, en razón de que integró al salario diario con el que fincó las condenas, la prestación denominada ajuste por regularización, el cual se trata de un impuesto y, por ende, no forma parte del salario.


Lo anterior es fundado.


Al respecto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio que dentro de los numerosos asuntos resueltos por este Tribunal Colegiado de Circuito, dicho concepto también es denominado por ********** y sus empresas subsidiarias como: "ajuste de regularización ISR".


Emolumento que, efectivamente, no constituye propiamente una prestación, atendiendo a que como su nombre lo indica, se trata de un ajuste del impuesto sobre el producto del trabajo que la parte patronal realiza por regularización del citado impuesto a sus trabajadores, pero de ninguna manera puede considerarse como un pago por los servicios prestados y, menos aún, como una percepción integradora del salario.


Es por ello factible considerar que el supracitado concepto de "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR", no constituye un pago adicional que incrementa el salario del trabajador en términos del artículo 84(14) de la Ley Federal del Trabajo, pues como ya se indicó, éste deriva de la regularización de la carga fiscal que absorbe el patrón, a fin de mantener los ingresos netos de sus trabajadores; y a pesar de que éste se refleja como un pago realizado de manera cotidiana al obrero, ello es con motivo de la no retención de sus cargas fiscales, pero su salario sigue siendo el mismo; de ahí que resulta incorrecta la condena que estableció la autoridad responsable en relación con la prestación en comento.


Es orientadora la tesis de jurisprudencia 4a./J. 17/93, que cita el quejoso, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 17, materia laboral, con número de registro digital: 207777, de rubro y texto siguientes:


"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO. La actual integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta de la tesis no jurisprudencial visible en las páginas 1560 y 1561 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte, acerca de que si el patrón se compromete a pagar los impuestos sobre productos del trabajo, tal aportación fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente la percepción salarial en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisión del problema, sin embargo, lleva a la conclusión de que no hay incremento salarial, en primer lugar, porque cuando el patrón se obliga a pagar por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya no retener el monto tributario, con lo cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante señalar que la entrega al trabajador de esa parte no retenida es parte del salario y no una cantidad adicional, esto es, aunque el trabajador reciba más, ello es por efecto de la no retención, pero su salario sigue siendo el mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad que el patrón toma de su peculio, equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no lo entrega a éste, sino a las autoridades hacendarias. Por lo tanto, no cabe aceptar que dicha obligación patronal aumente el salario pactado en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajado, lo cual se confirma por la circunstancia de que la hipótesis de admitir el incremento salarial conduciría a confusiones insolubles, pues tal consideración llevaría al aumento automático de la base tributaria, desencadenándose un círculo vicioso que produciría indeterminación e inseguridad."


Por tanto, se considera que el laudo reclamado transgrede los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en razón de que se condenó al pago de la prestación denominada como "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR", a pesar de que éste no constituye propiamente un pago adicional que incrementa el salario del trabajador, aunado a que también se condenó al pago de la diversa compensación, del cual efectivamente le asiste el derecho al actor; sin embargo, en el caso no se demostró el salario al que efectivamente asciende dicho emolumento.


En las relatadas condiciones, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, realice lo siguiente:


1. Deje insubsistente el laudo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral **********, de su índice.


2. Dicte otro en el que deje intocado lo que no es materia de concesión en esta ejecutoria y, atendiendo a los lineamientos establecidos en la misma, reitere la condena al pago de la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debiendo ordenar su cuantificación en el incidente de liquidación correspondiente.


3) Al establecer el salario integrado demostrado en autos, no incluya el concepto de "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, y para los efectos señalados en el considerando sexto de la misma.


Notifíquese, con testimonio de la presente resolución devuélvase el juicio laboral a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Andraca Carrera y Domingo Romero Morales, y Jesús Alcides Ortiz Ramírez, secretario en funciones de Magistrado a partir del cuatro de febrero de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el oficio CCJ/ST/281/2020 de veintiocho de enero del año en curso, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, firmando el primero en su carácter de presidente, y en sustitución del tercero ponente, el Magistrado Ángel Rodríguez Maldonado, adscrito a este tribunal de acuerdo con lo informado en el oficio SEADS/242/2020, emitido por el secretario ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, el siete de agosto de dos mil veinte, en que se terminó de engrosar el presente asunto, ante el secretario de Acuerdos Pavel Millanes Lerma, conforme al artículo 184, párrafo segundo, en relación con el diverso 188, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo; así como los Acuerdos Generales 4/2020 y 21/2020 ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobados en sesiones extraordinarias de diecisiete de marzo y veintiocho de julio de esta anualidad, respectivamente; relativos, el primero a las "medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19" y el restante a la "Reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19".


En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 170/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 751, con número de registro digital: 26827.


Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, y 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6489 y 6715, con números de registro digital: 5483 y 5481, respectivamente.








________________

1. "Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


2. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


3. "Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."

"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y

"III. En los demás casos previstos por esta ley."


4. L) Quince estados de cuenta a nombre del ciudadano **********, correspondientes a diversos periodos, expedidos por la institución crediticia **********.


5. Que al actor se le paga el concepto de bono de actuación y/o incentivo al desempeño de manera mensual por la cantidad de $**********.


6. "Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

"...

"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


7. "Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley."


8. "Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

"...

"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y ..."


9. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. ..."


10. "Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."


11. "Artículo 6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."


12. "Artículo 50. El patrón podrá asignar considerando el desempeño del trabajo contratado, una cantidad mensual al margen del salario ordinario, por concepto de compensación, al personal de planta confianza de niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva."


13. "Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."


14. "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

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