AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Verificar La Correcta Utilización De Los Instrumentos Y Equipos De Trabajo Asignados

Por lo anterior, se colige que el actor sí demostró contar con una categoría de nivel 35, cuyas actividades eran, entre otras, de supervisión, y dada la naturaleza de éstas, es viable considerar que siempre se encontró a disposición de la patronal para laborar fuera de su jornada; por esa razón, es procedente considerar que, como lo indicó la autoridad responsable, al tercero interesado ********** le asiste el derecho de percibir el pago de la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Sin que sea necesario que se demuestre que el trabajador sea de planta, pues a pesar de que el obrero sea de contratación eventual, siempre y cuando tenga nivel 30 a 43 y desempeñe las actividades inherentes al mismo, ello es suficiente para considerar que le asiste el derecho para percibir dicho emolumento, partiendo del principio de que "a trabajo igual, debe corresponder salario igual", establecido en los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual se estima acertada la condena impuesta por la autoridad responsable por concepto de "compensación" y, por esa razón, resulta parcialmente infundado el concepto de violación en estudio.

Sobre el tema, se comparte el criterio contenido en la tesis X.1o.75 L, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1933, materia laboral, con número de registro digital: 175733, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AUN CUANDO SEAN ASCENDIDOS TEMPORALMENTE A CUALQUIERA DE LOS NIVELES 30 A 43, TIENEN DERECHO A PERCIBIR LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE DICHA DEPENDENCIA. El artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establece el otorgamiento de una compensación mensual independiente del salario, al personal de planta de confianza niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad se les requiera para que laboren fuera de su jornada; en tal virtud, si la Junta absuelve a la empresa demandada de cubrir esa prestación, reclamada por un trabajador de confianza ascendido temporalmente en uno de esos niveles, dicha resolución resulta violatoria de garantías, toda vez que el referido precepto no puede estar por encima de lo que prevé la Ley Federal del Trabajo, respecto a los derechos de los trabajadores, que en su artículo 86 dispone que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."

No obstante lo anterior, dicho concepto de violación resulta fundado en otro aspecto, relativo al argumento que plantea la empresa productiva del Estado, referente a que la responsable omitió justificar la razón por la que consideró que el monto por el concepto de compensación asciende a $********** pesos (********** M.N.).

Ciertamente, del laudo reclamado no se aprecia que la Junta responsable hubiese fundado ni motivado la razón por la que consideró viable condenar al pago de la compensación conforme a la cantidad reclamada por el actor en su escrito de demanda; empero, de la lectura integral realizada a todas y cada una de las constancias del expediente laboral de origen, se advierte que el propio actor reconoció que dicha prestación no le era pagada con motivo de que no se le había otorgado su contratación indefinida.

Esto es así, tomando en cuenta que en el capítulo de prestaciones de la demanda de origen, reclamó su pago de la siguiente manera: (foja 2 del expediente laboral)

"... k). Con relación a las prestaciones laborales reclamadas en los incisos anteriores, se reclama la observación y cumplimiento del artículo 50 del Reglamento de Trabajo para (sic) Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, por ende, la integración y el pago de la prestación denominada Compensación a razón de $********** diarios, o la cantidad bruta de $********** mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (sic) del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al salario integrado que devengaba el actor en los términos del artículo 84 de la ley laboral, desde la fecha en que viene ocupando la plaza en comento. ..." (lo subrayado es propio)

En cambio, en su escrito de ofrecimiento de pruebas de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (foja 2 del expediente laboral), al momento de proponer diversos recibos de pago expedidos por la demandada a su favor, refirió lo siguiente:

"... Asimismo, se puede apreciar que en la misma no se menciona la prestación llamada compensación que se reclama en el escrito inicial de demanda, y que por la falta de expedición del contrato que ampare la contratación por tiempo indeterminada (sic), no se le cubre al reclamante. ..." (lo subrayado es propio)

De lo anterior se evidencia, como ya se indicó, el reconocimiento expreso por parte del aquí tercero interesado referente a que esa prestación no le fue pagada durante la relación de trabajo, aun cuando cumplía con los requisitos para su procedencia; de esta manera, de la lectura realizada a todas y cada una de las probanzas que obran en el juicio de origen, ninguna de éstas demuestra el monto al que asciende la referida prestación de compensación; tan es así que el propio artículo 50(12) del referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, solamente establece que su pago será de manera mensual al margen del salario ordinario.

Y al tratarse de una prestación extralegal, no hay que pasar por alto que corresponde al reclamante de la misma acreditar no sólo su existencia, sino también su derecho a percibirlas por reunir los requisitos pactados para ello, al igual que el salario conforme al cual deben pagarse éstas, circunstancia que en el caso no aconteció, dado que el actor se limitó a reclamar en el escrito de demanda su pago a razón de la cantidad diaria de $********** pesos (********** M.N.) o, en su defecto, la suma mensual de $********** pesos (********** M.N.), sin que hubiese exhibido probanza alguna que demostrara que ello fuera correcto.

Por tanto, a fin de evitar que se lesione derecho alguno de las partes, y sin desconocer la definición legal del salario, se considera que, en el caso, al haberse acreditado el derecho que le asiste al actor **********, de percibir la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al margen de que dicho precepto legal tampoco establece el monto o el parámetro bajo el cual debe cuantificarse la misma; de ahí que lo viable resulte que dicha prestación sea cuantificada en el incidente de liquidación respectivo, en términos del numeral 843(13) de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que las partes ofrezcan las probanzas correspondientes con las que se acredite el monto que le corresponde a los trabajadores con la categoría de especialista técnico "C", nivel 35.

Es orientadora la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVIII, Quinta Parte, página 76, materia laboral, con número de registro digital: 802707, de contenido siguiente:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas de las legales y que se derivan exclusivamente del contrato colectivo de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones; si las partes son omisas respecto de la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal del salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que, por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas."

En otra parte de su segundo concepto de violación, el quejoso aduce, esencialmente, que la responsable transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, en razón de que integró al salario diario con el que fincó las condenas, la prestación denominada ajuste por regularización, el cual se trata de un impuesto y, por ende, no forma parte del salario.