AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Considerando

SEXTO.—Estudio de fondo. Por una parte son infundados, por otro lado son fundados pero inoperantes, y resultan fundados los demás conceptos de violación planteados por el quejoso **********, lo cual se demostrará a continuación.

Previamente, para una mejor comprensión de los motivos que sustentarán la presente resolución, es pertinente el relato de los antecedentes del acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que integran el expediente laboral **********, y consisten en:

1. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis (fojas 1 a 5 del expediente laboral), ********** reclamó diversas prestaciones en contra de **********.

2. Demanda que correspondió conocer a la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, quien la registró con el número ********** y, por auto de tres de junio de dos mil dieciséis (fojas 8 y 9 del expediente laboral) la admitió a trámite, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ordenó el emplazamiento de la demandada.

3. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis (fojas 17 a 20 del expediente laboral), se celebró la audiencia bifásica de ley, misma que en su etapa de conciliación no se celebró pacto de voluntad alguno entre las partes y, en la fase de demanda y excepciones, la empresa productiva del Estado dio contestación de manera verbal a la misma; sin embargo, dicha audiencia fue diferida.

Posteriormente, mediante escrito de catorce de octubre de dos mil dieciséis (fojas 29 a 55 del expediente laboral), dio contestación por escrito a la demanda de mérito, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó oportunas.

4. Mediante escritos de veintiuno y veintidós de marzo de dos mil diecisiete (fojas 60 a 221 y 222 a 286 del expediente laboral), las partes ofrecieron, respectivamente, las pruebas que consideraron pertinentes a su favor, mismas que se tuvieron por recibidas mediante audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de veintidós de ese mismo mes y año (fojas 289 a 291 del expediente laboral), pero la Junta se reservó proveer sobre su admisibilidad.

5. Por auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete (fojas 292 a 294 del expediente laboral), la autoridad responsable proveyó respecto de la admisión y desechamiento de las probanzas de mérito.

6. Una vez desahogadas las mismas, por acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve (foja 304 del expediente laboral), se otorgó a las partes el término común de dos días para efecto de que manifestaran sus alegatos; luego, mediante proveído de dieciséis de enero siguiente (foja 305 del expediente laboral), se certificó que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, por lo que se otorgó vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

7. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 306 del expediente laboral), se declaró cerrada la instrucción y, posteriormente, el veintidós de abril de ese mismo año (fojas 324 a 337 del expediente laboral), se dictó el laudo correspondiente, en el que se determinó que el actor probó parcialmente sus acciones, y que el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

Resolución que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional, el cual fue reproducido en su parte medular en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

Una vez expuesto lo anterior, en su primer concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que incorrectamente le impuso la carga de demostrar la inexistencia del despido, a pesar de constituir un hecho negativo, y soslayó el elemento esencial en la construcción del proceso, omitiendo analizar la acción realmente intentada por el actor, la cual consistió en la prórroga del contrato; de ahí que el presupuesto de ésta resultó ser que se demostrara la subsistencia del trabajo que le dio origen.

A pesar de lo anterior, refiere que la responsable, sin justificar las razones de su dicho, lo condenó a la contratación por tiempo indeterminado del tercero interesado, y si bien es cierto que se demostró la categoría del actor como especialista técnico "C", nivel 35, en el área de Gerencia de Mantenimiento Integral, adscrito a Subdirección de Mantenimiento y Logística, establecida en Dos Bocas, Tabasco, jornada 0; sin embargo, de las pruebas ofrecidas en la contienda de origen no se acreditó la subsistencia de la materia de trabajo, o que ésta fuese de carácter permanente o indeterminado y, en todo caso, atendiendo a la acción intentada por el actor, a lo que tiene derecho el demandante es a la prórroga del contrato, pero no a una contratación indefinida.

Por esa razón alega que, en términos del artículo 35(1) de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable carece de facultades para variar los términos en que se estipularon los contratos por tiempo determinado celebrados con el actor y que se exhibieron en el expediente de origen.