AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Que El Actor Sea Trabajador De Planta De Confianza De Nivel A Y

2. Que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, por los cuales está a disponibilidad del patrón, para poder ser requerido a laborar fuera de su jornada.

En ese contexto, dadas las diversas formas de contratación establecidas en la legislación laboral, pueden acontecer distintas situaciones en las que un determinado trabajador cumpla con tales exigencias, con excepción del requisito relativo de ser obrero de planta.

Esto es, puede suceder el caso de trabajadores de contratación determinada y/o eventuales (no de planta), que cumplan con los niveles de trabajo requeridos y que, además, dada la categoría otorgada, desempeñen funciones de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad y, por esa circunstancia, no puedan verse beneficiados con el pago de dicho emolumento.

Para ello, como lo indicó la autoridad responsable en el laudo reclamado, los artículos 123, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, establecen uno de los principios primordiales que deben regir en las relaciones laborales, como lo es el de "a trabajo igual, debe corresponder salario igual".

Por tanto, partiendo de una interpretación que pueda otorgar mayor beneficio a la parte obrera, en términos del artículo 6(11) de la legislación laboral, es viable considerar que el mencionado precepto 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, hace una distinción que coloca a un tipo de trabajadores en un estado de desventaja, como lo son los obreros eventuales o transitorios.

Se considera así, tomando en cuenta que a pesar de que un trabajador cumpla con los niveles de trabajo requeridos (nivel 30 a 43), y que sus actividades resulten ser de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, pero al no tener la estabilidad en el empleo, debido a que no es de planta, no pueda percibir el emolumento establecido en el artículo 50 del mencionado reglamento, lo cual resulta incuestionablemente ilegal, pues lo establecido en un reglamento o contrato colectivo de trabajo no puede contravenir o estar por encima de lo establecido en la Constitución General y en la ley.

De ahí que se pueda considerar que si un trabajador eventual desempeña las mismas funciones que un trabajador de planta, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el derecho a percibir los mismos emolumentos que aquél.

Por tanto, para tener por acreditados los requisitos para la procedencia del pago de la compensación, en términos del numeral 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, basta que el trabajador cuente con un nivel 30 a 43 y que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, sin distinción de su calidad de obrero de planta o eventual; toda vez que, como ya se dijo, el referido precepto que pone a los obreros de planta por encima de los eventuales o transitorios, no puede predominar respecto de lo previsto en nuestra Carta Magna y en la Ley Federal del Trabajo.

Además, en cuanto a la condicionante de que "con motivo de tales actividades, el trabajador sea requerido a laborar fuera de su jornada", es viable considerar que éste no requiere medio de comprobación alguno, debido a su literalidad.

En efecto, el citado precepto 50 señala que en razón de las actividades desempeñadas por los trabajadores de nivel 30 a 43, las cuales consisten en supervisión, jefatura, dirección y disponibilidad, éstos se encuentran sometidos a laborar fuera de su jornada, es decir, que tales obreros están en todo momento a disposición de la patronal para cuando las necesidades del servicio así lo requieran, debido a la naturaleza de tales funciones.

Circunstancia por la que tienen derecho al pago de dicho emolumento, debido a que su disponibilidad a favor de la patronal se encuentra latente en todo momento, se reitera, debido a las actividades especiales que desempeñan, como es de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad.

En ese tenor, de las constancias relativas al expediente laboral de origen se advierte la existencia de los contratos individuales por tiempo determinado celebrados por ********** y el actor ********** (fojas 104 a 118 y 265 a 284 del expediente laboral), bajo la categoría de especialista técnico "C", nivel 35, jornada 0, en el área de gerencia de mantenimiento integral, adscrito en diversas plazas de la empresa productiva del Estado, pero todas ellas situadas en Dos Bocas, Tabasco; contratos en los cuales se establece que las actividades a desempeñar por parte del demandante consistían en: