AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Lo Anterior Es Infundado

En primer lugar, es de establecer que es criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose del despido reclamado en una contienda laboral, atendiendo a que la parte patronal en términos del artículo 804(2) de la Ley Federal del Trabajo, tiene en su poder las nóminas, recibos, comprobantes y demás documentación relativa a los trabajadores, por esa razón, le corresponde la carga de demostrar la inexistencia de ese hecho o, en su defecto, probar las causas y circunstancias del abandono, salvo en los casos en que oponga como defensa una negativa pura y simple, lo cual traería como consecuencia la reversión de esa carga demostrativa.

De ahí que resulte acertada la apreciación de la responsable de imponerle al demandado quejoso ********** la carga de acreditar la inexistencia del despido reclamado por el actor.

Resulta orientadora la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 479, materia laboral, con número de registro digital: 367212, de rubro y texto:

"DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Es al patrón a quien toca probar las causas de la justificación de un despido, o probar, en su caso, el abandono simple de las labores, cuando éste no pretenda explicarse en virtud de una rescisión de contrato. Cuando el trabajador se queja de haber sido despedido, si se le exigiera que probara su afirmación, sería en la mayoría de los casos casi imposible que pudiera hacerlo, puesto que los patrones, cuando despiden a un trabajador, no lo hacen en circunstancias tales que ese hecho pueda ser conocido por los compañeros de labores del trabajador cesado, ni llaman testigos para que presencien tal acto, sino que con malicia o sin ella, el despido se realiza en el local de alguna oficina u otro sitio donde no hay más personas que el trabajador despedido y su patrón, o bien empleados de confianza que en el caso de un litigio es natural que no sean testigos favorables al trabajador, de suerte que reclamándose el despido por el trabajador, y no oponiéndose como defensa una negativa pura y simple, que pudiera relevar al patrón de la obligación de rendir pruebas, porque no es posible probar lo negativo, en todo caso es a la parte patronal a quien corresponde justificar el despido o probar las causas y circunstancias del abandono, sea que éste se deba a la simple ausencia de las labores o bien que tenga su origen o motivo en la rescisión del contrato de trabajo llevado al cabo por el obrero, tanto por las razones que ya se han dado, como porque la ley impone la obligación al demandado de justificar sus defensas o excepciones."

Por otra parte, contrario a lo que alega el quejoso, se aprecia que la responsable sí analizó correctamente la acción principal, la cual consistió en la prórroga del contrato del actor **********, en la categoría de especialista técnico "C", nivel 35, en el área de Gerencia de Mantenimiento Integral, adscrito en la Subdirección de Mantenimiento y Logística, establecida en Dos Bocas, Tabasco, jornada 0.

Y al analizar la excepción opuesta por la empresa solicitante de amparo, referente a que el actor tenía la calidad de trabajador por obra determinada, estableció que las contrataciones de las que había sido objeto el actor, no se precisó a qué obra se referían, en qué consistía ésta, ni mucho menos su duración; de ahí que consideró que tales contratos no eran acordes con lo establecido en los artículos 36 y 37(3) de la Ley Federal del Trabajo; aspecto del que además destacó que la demandada no ofreció medio de convicción alguno con el que acreditara que hubiera concluido la obra determinada que dio origen a la relación laboral.

Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2016, interpretó el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo y estableció que, por regla general, todos los contratos de trabajo deben considerarse como de tiempo indeterminado, de modo que los celebrados por tiempo u obra determinada constituyen una excepción autorizada por el legislador en la Ley Federal del Trabajo.

Por ello, puntualizó que en las contrataciones de naturaleza delimitada, se debe justificar su temporalidad conforme a los supuestos establecidos por el legislador en el precepto de mérito, para lo cual facultó a las autoridades del trabajo y, en su defecto, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que las controversias laborales que sean de su conocimiento en primera instancia o con motivo de un juicio de amparo, revisen de manera oficiosa la validez de los contratos de naturaleza temporal (tiempo u obra determinada).

Circunstancia que aconteció en el caso por parte de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, pues aun cuando el quejoso alegó que la responsable varió los términos en que se celebraron los contratos con el actor, se aprecia que dicha autoridad analizó oficiosamente la justificación por la que se otorgaron al actor las contrataciones por obra determinada desde el dieciocho de abril de dos mil siete; estudio del que consideró que la solicitante de amparo no acreditó que la obra que dio origen a tales contrataciones hubiese concluido.

Y, en efecto, de la lectura integral realizada a los contratos que obran en el expediente de origen (fojas 104 a 118 y 265 a 284 del expediente laboral), como lo indicó la responsable, no se advierte que en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo se hubiese justificado: 1) que la naturaleza del trabajo efectivamente ameritara esa contratación eventual; 2) que la contratación del actor hubiese sido a fin de sustituir temporalmente a otro trabajador o, en su caso, con motivo de; y, 3) alguna de las hipótesis permitidas en la legislación laboral; de ahí que se estime acertado el análisis oficioso realizado por la responsable y, por esa razón, se estima infundado el motivo de inconformidad de mérito.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, materia laboral, con número de registro digital: 2013285, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica."

Por consiguiente, también es infundado el diverso argumento planteado en una parte de su segundo concepto de violación, en el que el quejoso alega de incorrecta la condena al pago de salarios caídos a partir del tres de abril de dos mil dieciséis, con motivo de que en el expediente de origen no se demostró que las labores que desempeñaba el actor tenían el carácter de permanentes, ni mucho menos que subsistiera la materia de trabajo.

Ello se califica así, dado que los aspectos inherentes a la justificación de la contratación temporal del actor, correspondió la carga a la empresa productiva del Estado demandada, y del análisis que realizó la Junta responsable se determinó acertadamente que la demandada no justificó el motivo por el que se contrató al trabajador por obra determinada; motivo por el cual resulta acertada la condena a la reinstalación del actor y, por ende, al pago de los salarios vencidos correspondientes.

Por otra parte, en su tercer concepto de violación el quejoso alega que la responsable, sin fundamentación ni motivación, lo condenó al pago de la prestación denominada incentivo al desempeño, por la cantidad de $********** pesos (********** M.N.), de la cual refiere que se le impuso la carga de la prueba a pesar de ser de naturaleza extralegal, y que la autoridad consideró que se acreditó con la inspección ocular que ofreció a su favor, así como con las documentales que propuso el actor en el apartado L)(4), de su escrito de pruebas y el cotejo de las mismas.

Lo cual estima desacertado, toda vez que en la inspección ocular no se abordó dicho tópico, y en cuanto al cotejo de las referidas documentales, la autoridad responsable soslayó que éstos fueron expedidos por una institución bancaria y no por dicha demandada; de ahí que no pudo generarse en su contra la presunción de certeza con motivo de su omisión de exhibir los referidos documentos; aunado a que de esos estados de cuenta tampoco se aprecia el pago por concepto de incentivo al desempeño.