AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI

Fecha: 06-Ago-2021

Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante

Ciertamente, de la lectura integral realizada al laudo reclamado, no se aprecia que la autoridad responsable hubiese dado contestación a la excepción de no acatamiento al laudo que planteó el quejoso ********** en su contestación de demanda, lo cual evidencia el incumplimiento de la prerrogativa de exhaustividad tutelada en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y, por ende, se estima fundado el motivo de inconformidad.

No obstante, como lo indica el quejoso, en su contestación de demanda planteó en términos de los numerales 49, fracción V,(6) 50(7) y 947, fracción III,(8) de la Ley Federal del Trabajo, la excepción de no acatamiento del laudo (foja 55 del expediente laboral), alegando que con motivo de que el trabajador tenía el carácter de eventual, de condenarse a su reinstalación, dicha empresa productiva del Estado se encontraba legalmente impedida para su cumplimiento.

Al respecto, como ya se adelantó, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, estudió a la luz del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo las contrataciones transitorias de las que fue objeto el actor, y determinó que éstas no se encontraron justificadas en cuanto a qué obra se referían, en qué consistía ésta, su duración y, por esa razón, concluyó que no le correspondía al actor la calidad de trabajador eventual.

De ahí que la inoperancia del argumento de mérito radica en que, aun cuando la autoridad responsable no contestó expresamente la excepción opuesta de no acatamiento al laudo, se aprecia que desestimó el argumento toral por el que se planteó la misma; de ahí que al desacreditarse que el trabajador ********** tenía la calidad de obrero eventual, resulta ineficaz la defensa de la demandada para justificar su imposibilidad para reinstalarlo.

Es ilustradora la tesis de jurisprudencia 108, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, con número de registro digital: 917642, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Por otro lado, en su segundo concepto de violación alega el quejoso que la responsable lo condenó al pago de la prestación extralegal denominada "compensación", siguiendo el principio establecido en el artículo 123, apartado A, fracción VII,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86(10) de la Ley Federal del Trabajo, referente a que: "a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual"; soslayando que el actor, con independencia de que acreditó haber sido un trabajador de confianza nivel 35, no cumplió con su carga de demostrar que tenía un mando medio o superior, y que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, era requerido a laborar fuera de su jornada, ni mucho menos que tenía el carácter de técnico profesionista acorde con lo dispuesto por el numeral 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.