AMPARO DIRECTO 1668/2019. 13 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGI
Fecha: 06-Ago-2021
Lo Anterior Es Fundado
Al respecto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio que dentro de los numerosos asuntos resueltos por este Tribunal Colegiado de Circuito, dicho concepto también es denominado por ********** y sus empresas subsidiarias como: "ajuste de regularización ISR".
Emolumento que, efectivamente, no constituye propiamente una prestación, atendiendo a que como su nombre lo indica, se trata de un ajuste del impuesto sobre el producto del trabajo que la parte patronal realiza por regularización del citado impuesto a sus trabajadores, pero de ninguna manera puede considerarse como un pago por los servicios prestados y, menos aún, como una percepción integradora del salario.
Es por ello factible considerar que el supracitado concepto de "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR", no constituye un pago adicional que incrementa el salario del trabajador en términos del artículo 84(14) de la Ley Federal del Trabajo, pues como ya se indicó, éste deriva de la regularización de la carga fiscal que absorbe el patrón, a fin de mantener los ingresos netos de sus trabajadores; y a pesar de que éste se refleja como un pago realizado de manera cotidiana al obrero, ello es con motivo de la no retención de sus cargas fiscales, pero su salario sigue siendo el mismo; de ahí que resulta incorrecta la condena que estableció la autoridad responsable en relación con la prestación en comento.
Es orientadora la tesis de jurisprudencia 4a./J. 17/93, que cita el quejoso, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 17, materia laboral, con número de registro digital: 207777, de rubro y texto siguientes:
"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO. La actual integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta de la tesis no jurisprudencial visible en las páginas 1560 y 1561 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte, acerca de que si el patrón se compromete a pagar los impuestos sobre productos del trabajo, tal aportación fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente la percepción salarial en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisión del problema, sin embargo, lleva a la conclusión de que no hay incremento salarial, en primer lugar, porque cuando el patrón se obliga a pagar por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya no retener el monto tributario, con lo cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante señalar que la entrega al trabajador de esa parte no retenida es parte del salario y no una cantidad adicional, esto es, aunque el trabajador reciba más, ello es por efecto de la no retención, pero su salario sigue siendo el mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad que el patrón toma de su peculio, equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no lo entrega a éste, sino a las autoridades hacendarias. Por lo tanto, no cabe aceptar que dicha obligación patronal aumente el salario pactado en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajado, lo cual se confirma por la circunstancia de que la hipótesis de admitir el incremento salarial conduciría a confusiones insolubles, pues tal consideración llevaría al aumento automático de la base tributaria, desencadenándose un círculo vicioso que produciría indeterminación e inseguridad."
Por tanto, se considera que el laudo reclamado transgrede los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en razón de que se condenó al pago de la prestación denominada como "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR", a pesar de que éste no constituye propiamente un pago adicional que incrementa el salario del trabajador, aunado a que también se condenó al pago de la diversa compensación, del cual efectivamente le asiste el derecho al actor; sin embargo, en el caso no se demostró el salario al que efectivamente asciende dicho emolumento.
En las relatadas condiciones, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente el laudo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, emitido en el juicio laboral **********, de su índice.
2. Dicte otro en el que deje intocado lo que no es materia de concesión en esta ejecutoria y, atendiendo a los lineamientos establecidos en la misma, reitere la condena al pago de la compensación establecida en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debiendo ordenar su cuantificación en el incidente de liquidación correspondiente.
3) Al establecer el salario integrado demostrado en autos, no incluya el concepto de "ajuste por regularización" y/o "ajuste por regularización ISR".
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado
- Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante
- Lo Anterior Es Infundado Por Una Parte Y Fundado Por Otra
- Que El Actor Sea Trabajador De Planta De Confianza De Nivel A Y
- Promover Y Vigilar El Cumplimiento De Las Políticas Y Normativa Aplicables
- Verificar La Correcta Utilización De Los Instrumentos Y Equipos De Trabajo Asignados
- Lo Anterior Es Fundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Iii En Los Demás Casos Previstos Por Esta Ley
- Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán