AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.

Fecha: 28-Oct-2022

Registro Digital: 31012

Rubro:

VÍA MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO DERIVADO DE UN FIDEICOMISO, AUN CUANDO LA FINALIDAD DE ÉSTE SEA DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO CONTRATO SE REGULA POR LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-10-28 10:38:00.0

AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional, los conceptos de violación en los que se aduce que es incorrecto que el Juez responsable estimara procedente la vía administrativa, ya que en el caso sí resulta procedente la vía oral mercantil para demandar la rescisión del contrato de apertura de línea de crédito base de la acción y la obligación de pago a cargo de la demandada.


A) Consideraciones previas.


La resolución que puso fin al juicio derivó de una controversia presentada en la vía oral mercantil en la que el aquí quejoso ********** demandó de ********** (hoy **********), la rescisión de un contrato de apertura de línea de crédito y sus convenios modificatorios, en consecuencia, el pago de una cantidad líquida(1) por capital vigente y vencido, así como el pago de diversos accesorios.


En los hechos de la demanda el actor hizo referencia a que el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA), era parte de los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura (FIRA), los cuales tenían el carácter de entidades paraestatales de la administración pública federal en el cual fungía como fiduciario y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) como fideicomitente, cuyo fin primordial era facilitar el acceso al crédito dirigido a la agricultura, ganadería, avicultura, agroindustria y otras actividades afines. Asimismo, (FIRA) se integraba por cuatro fideicomisos(2) públicos, donde el accionante tenía el carácter de fiduciario del fideicomiso del Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA).


Asimismo, refirió que (FEFA) fue creado con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar áreas prioritarias del desarrollo de México y prestar apoyo a programas de crédito del Gobierno Federal mediante la canalización y colocación de recursos financieros a instituciones de crédito para que éstas los hicieran llegar a productores para financiar los sectores de agricultura, ganadería, avicultura, agroindustria y actividades afines.


El Banco de México (Banxico) en su carácter de fiduciario en el fideicomiso del fondo especial –FEFA– celebró el contrato de crédito y convenios modificatorios base de la acción con la moral demandada a fin de dar cumplimiento al objetivo por el cual fue creado el citado fondo.


Por otra parte, sostuvo el banco actor que derivado del contrato celebrado le fue concedida a la demandada una línea de crédito(3) de la cual dispuso los recursos; sin embargo, incumplió con su obligación de pago, lo que ocasionó que tal actor manifestara su voluntad de dar por terminado anticipadamente el pacto de voluntades.


El Juez responsable desechó la demanda instada, al estimar improcedente la vía oral mercantil para demandar la rescisión del contrato y la obligación de pago, porque el pacto de voluntades base y sus convenios modificatorios eran vínculos jurídicos de naturaleza administrativa, puesto que la institución actora actuó en carácter de fiduciario en el fideicomiso denominado (FEFA), en el que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en calidad de fideicomitente, entregó al banco actor la encomienda de apoyar financieramente a las Sofoles para que éstas a su vez otorgaran créditos a personas físicas o morales cuya actividad fuera la producción, acopio y distribución de bienes y servicios para los sectores agropecuarios, forestal y pesquero, así como de la agroindustria y actividades afines.


Además, señaló que de acuerdo a las características del contrato base de la acción se advertía su naturaleza administrativa, toda vez que había sido celebrado entre una entidad fiduciaria del Gobierno Federal y un intermediario financiero no bancario, cuyo objetivo era satisfacer un fin de interés público a través del otorgamiento de créditos destinados a los sectores agropecuario, forestal y pesquero –afines–; de ahí la improcedencia de la vía oral mercantil.


Precisado lo anterior, debe señalarse que se procederá al estudio de los conceptos de violación de forma conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí.


B) Procedencia de la vía oral mercantil.


En combate de la determinación del Juez responsable la parte actora promovió juicio de amparo en el que aduce lo siguiente:


a) La indebida fundamentación y motivación, dado que el referido Juez señaló que el juicio se seguiría conforme a las reglas del Código de Comercio, lo que evidencia el indebido actuar de la autoridad.


b) El contrato de apertura de línea de crédito y sus convenios modificatorios son convenciones de naturaleza mercantil, en las cuales los contratantes se obligaron en la manera y términos que aparezca que cada quien quiso hacerlo, además los citados documentos cuentan con validez como actos comerciales, pues no dependen de formalidades determinadas para tal efecto.


c) Si bien era cierto que el banco actor participó en el pacto de voluntades en carácter de fiduciario del fideicomiso del Fondo Especial para Financiamiento Agropecuario; sin embargo, este fideicomiso es auxiliar en las funciones del Estado, lo que evidencia la naturaleza mercantil del contrato base, en virtud de que realiza operaciones bancarias y financieras; de ahí que sus actividades se ubiquen en el artículo 75 del Código de Comercio.


d) El objeto del contrato base de la acción era poner a disposición de la demandada una línea de crédito en cuenta corriente y dado que este tipo de contrato está reglamentado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se evidenciaba su naturaleza mercantil.


e) Es incorrecta la interpretación de la cláusula tercera del pacto de voluntades, pues contrariamente a lo señalado por el Juez responsable esa cláusula no define el objeto del contrato, toda vez que éste se advierte de la cláusula primera que se refiere al otorgamiento de una línea de crédito en cuenta corriente, lo que constituye un acto privado netamente mercantil.


f) Contrariamente a lo determinado por el Juez responsable el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público no le es aplicable, pues la legislación ajustable al caso es el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al estar frente a actos de comercio; de ahí que la vía propuesta fuera la idónea para analizar las pretensiones y, por ende, el Juez especializado fuera el legalmente competente.


Análisis específico de las alegaciones.


Los citados argumentos son fundados y suficientes para conceder el amparo, como enseguida se demuestra.


El legislador ha determinado diversas vías o formas procedimentales para llevar a cabo un juicio. Lo anterior, con la finalidad de repartir la carga de trabajo entre los diversos órganos del Estado, y para facilitar dicho servicio público, mediante la especialización de sus órganos en diversas materias, pero sobre todo para establecer el conjunto de actos procesales, tendentes a la emisión de una resolución judicial, que sea más adecuada para la acción de que se trate, en sentido estricto, pues la acción es la que determina el contenido sustantivo del juicio, y el legislador ha considerado que, en función de dicho contenido, son distintas las formalidades procesales que deben seguirse.


La vía, de esta manera, indica no solamente el tipo de procedimiento para cuyo conocimiento tiene competencia determinado órgano jurisdiccional, sino que también las reglas procesales que deberán seguirse para la tramitación de determinada acción –en sentido estricto–, delimitando las características del juicio en el que dicha acción deba tramitarse atendiendo, precisamente, a la naturaleza de tal acción. Lo que se traduce en que la institución de la vía es el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto es, la forma o el camino a través del cual se desarrolla el proceso para resolver la pretensión planteada. El mismo derecho a la tutela judicial efectiva implica que una vez ejercitada la acción, el planteamiento realizado debe seguirse a través de un proceso, en el que se deben respetar ciertas formalidades, que se desarrollan a través de varias etapas que la ley detalla, a fin de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones procesales que culminan con una sentencia, es decir, en una decisión sobre la pretensión planteada; proceso al cual se le conoce como vía.


Por consiguiente, es la naturaleza de la acción la que determina la procedencia de la vía.


Así pues, existen formas de juicio o vías diseñadas exclusivamente para la tramitación de juicios derivados de ciertas relaciones jurídicas específicas, que únicamente proceden cuando se ejerce la acción respectiva, como el especial hipotecario, el ejecutivo mercantil –para la acción cambiaria, por ejemplo–, la controversia de arrendamiento inmobiliario. Pero también existen vías diseñadas de manera genérica para el trámite de juicios derivados de acciones específicas, para los cuales no existe una vía especial. Es el caso de las vías oral mercantil y administrativa, de las que trata el presente asunto.


Las reglas para el trámite del juicio oral mercantil, tienen como fin dar celeridad y eficacia al procedimiento, pues de acuerdo a las características esenciales de un conflicto de ese carácter, se establecen términos más cortos, una aplicación más ponderada del principio dispositivo del procedimiento y una mayor participación de las partes en la tramitación del litigio.


La procedencia de la vía mercantil se surte exclusivamente cuando el litigio deriva de un acto de esa naturaleza, en términos del artículo 1049 del Código de Comercio, que a continuación se transcribe:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


En la resolución reclamada el Juez Federal determinó que la vía oral mercantil elegida por el banco actor, hoy quejoso, era improcedente, pues el hecho en que se basa la demanda consiste en el pago de una cantidad por concepto del adeudo de una línea de crédito cuyo origen es un contrato celebrado entre las partes con el objeto de destinarse los recursos obtenidos por esa línea de crédito exclusivamente para financiar a personas físicas o morales –como en el caso de la demandada– cuya actividad sea la producción, acopio o distribución de bienes y servicios de o para sectores agropecuarios, forestal o pesquero, así como agroindustria –actividades afines–.


Sin embargo, se advierte que de manera adversa a lo concluido por el Juez responsable, en el caso, sí era procedente la vía mercantil, por las razones que se explican a continuación:


El fideicomiso que da origen al contrato de línea de crédito base de la acción –Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)–, es un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras.


Cabe precisar que el fundamento constitucional de los fideicomisos públicos se encuentra en el artículo 25 de la Constitución General, que es del tenor siguiente:


"Artículo. 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.


"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación."


Dentro de este catálogo de facultades, el Estado Mexicano puede detonar actividades productivas o de desarrollo mediante varias herramientas. Entre ellas se encuentra lo que la doctrina ha denominado como "financiación o financiamiento de segundo piso."(4)


La actividad financiera de segundo piso, en general "no atiende directamente al público, no financia en forma inmediata a los usuarios, sino que lo hace a través de la banca múltiple a la que se califica como de primer piso o de ventanilla al público". Tratándose de la actividad pública en actividades financieras de segundo piso, se ha dicho que "son también conocidas como ‘banca de fomento’ y como ‘banca de segundo piso’, porque para la prestación del servicio bancario se auxilian de la banca múltiple."(5)


Ahora bien, los fideicomisos públicos han constituido un instrumento en la orientación de los recursos mediante un control selectivo del crédito.


El fideicomiso público es un contrato por medio del cual el Gobierno Federal, por medio de sus dependencias y en su carácter de fideicomitente, transmite la titularidad mas no la propiedad de bienes del dominio público –previo decreto de desincorporación– o del dominio privado de la Federación o afecta fondos públicos en una institución fiduciaria, con el objeto de realizar actividades financieras para el fomento económico, cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito.


Los fideicomisos públicos federales están considerados en la Ley de Instituciones de Crédito y han de tener como finalidad, según el artículo 3o. de dicho ordenamiento, la realización de actividades financieras para el fomento económico, cuyo objeto principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros.


Estos fideicomisos son considerados parte del Sistema Bancario Mexicano. Al efecto, el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, señala que las actividades que realizan estos fideicomisos públicos son actividades financieras, como se observa de lo siguiente:


"Artículo 3o. El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.


"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que realizan actividades financieras los fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros.


"...


"A todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los mismos términos que a las entidades paraestatales."


De la disposición legal reproducida se desprende que los fideicomisos públicos realizan actividades financieras para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros.


Incluso, el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil ocho, cataloga a este fideicomiso como parte del Sistema Bancario Mexicano:


"Artículo décimo cuarto. Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del presente decreto, los fideicomisos públicos siguientes:


"...


"IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios."


Cabe destacar que los fideicomisos pueden celebrar tanto contratos de derecho público como privado; sin embargo, la naturaleza de uno u otro dependerá del objetivo buscado con el pacto de voluntades celebrado.


Atento a lo anterior, por su objeto –fomento público– y por la calidad de sus actividades –realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros– estos fideicomisos han de ser considerados como actividades financieras reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, enmarcadas dentro del derecho privado.


Ahora bien, los fideicomisos públicos, para cumplir con sus actividades –realización habitual y profesional de operaciones de crédito y asunción de obligaciones por cuenta de terceros– han de actuar en la faceta privada, pues se someten como cualquier particular a las reglas del derecho privado, en estos casos, a las reglas de las operaciones de crédito.


Lo anterior se apoya en la tesis aislada con número de registro digital: 267079, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LVI, Tercera Parte, febrero de 1962, página 63, de rubro y texto siguientes:


"ESTADO, ES UNA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO. El Estado puede asumir dos posiciones: una, en que se advierte su índole de entidad soberana; otra, según la cual obra de modo análogo a como lo hacen los particulares. Esta distinción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia (tesis número 450, página 867, del Apéndice publicado en 1955). Se ha llegado a afirmar que el Estado tiene dos distintas personalidades: una, de derecho público, cuando actúa como entidad soberana y usa de su imperio; otra, de derecho privado, cuando obra como los particulares. La terminología adolece de imprecisión: el Estado es siempre entidad pública; no tiene dos personalidades, sino solo una, que es de derecho público en todos los casos. Aun así, la distinción es real, puesto que hay dos aspectos diversos dentro de la personalidad única del Estado. Con la mayor frecuencia, el Estado presenta un aspecto según el cual obra en ejercicio de su soberanía o de su poder de mando, y usa plenamente de su facultad de imperio, es decir, actúa unilateralmente, como entidad superior a los particulares, quienes, por ello, le están subordinados; pero en otras ocasiones, sin dejar de ser persona de derecho público, trata con los particulares sobre bases de igualdad, en virtud de un concierto espontáneo, y no impuesto; sin hacer uso la autoridad de sus atributos de mando; en suma, de una manera muy análoga a como obran entre sí los particulares. En el primer caso, sus actos son actos de autoridad, y contra ellos procede el juicio de garantías; en el segundo supuesto, no son actos de autoridad para los efectos del amparo, y contra ellos no cabe el juicio constitucional."


Podría pensarse que, por su finalidad –interés público– los actos que realicen los fideicomisos públicos pudieran considerarse administrativos. Al respecto, debemos recordar que el Máximo Tribunal ha sostenido que los contratos administrativos son aquellos celebrados entre un particular o varios y la administración pública, en ejercicio de su función pública, para satisfacer el interés público o con fines de utilidad pública, con sujeción a un régimen exorbitante del derecho privado. En contraste, que no se considerarán contratos administrativos aquellos que se celebren:


i) entre particulares; ii) entre personas de derecho público del propio Estado; y, iii) por personas de derecho público, sin implicar el ejercicio de función administrativa, sin satisfacer el interés público o sin sujetarse a un régimen exorbitante del derecho privado.


Resulta aplicable la tesis aislada P. IX/2001, visible en la página 324, Tomo XIII, de la Novena Época, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 189995, de rubro y texto siguientes:


"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público."


De lo anterior se concluye que los contratos administrativos cumplen con los siguientes requisitos:


i) se celebran entre un órgano del poder público en ejercicio de sus funciones administrativas y un particular; ii) tienen una finalidad de orden público, identificada también como utilidad pública o utilidad social; y, iii) tienen un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil.


Sin embargo, en estos casos donde los fideicomisos públicos celebran operaciones de crédito, si bien tienen una finalidad de orden público, no tienen un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil.


En el otro lado, encontramos a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes), quienes están reguladas por la Ley de Organización y Actividades Auxiliares del Crédito, que señala:


"Artículo 87-B. El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.


"...


"Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas o Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas."


A esta normativa le es aplicable la legislación mercantil de forma supletoria, como se observa de lo siguiente:


"Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos y prácticas mercantiles y la legislación civil federal, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado."


Ahora bien, para cumplir con sus finalidades financieras, en el caso, se celebró un contrato de apertura de línea de crédito, regulado sustantivamente en la legislación mercantil, específicamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala:


"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."


Hasta lo aquí analizado, se advierte que las partes contratantes están reguladas por la legislación mercantil, pues en rigor una de las partes es el fideicomiso (FEFA) –representado por (Banxico) como fiduciario–; mientras que la otra es una organización auxiliar del crédito; además el contrato base de la acción también está regulado por la legislación mercantil –Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito–.


Ahora, la cláusula segunda de este contrato de apertura de línea de crédito señala que, ante el incumplimiento de las obligaciones de la SOFOM, la fiduciaria podrá cancelar definitivamente la línea de crédito, como se observa de lo siguiente:


"Segunda. Restricción, suspensión o cancelación de la línea de crédito. Las partes manifiestan su conformidad para que el fiduciario pueda restringir o suspender el uso de la línea de crédito, a que se refiere la cláusula primera o cancelarla definitivamente sin ninguna responsabilidad para el fiduciario si ésta incumple cualquiera de las obligaciones que asume mediante la firma de este instrumento. La SOFOM acepta expresamente que será causa suficiente para que el fiduciario pueda suspender o dar por terminada definitivamente la línea de crédito a que se refiere este contrato, cuando la SOFOM deje de cumplir con lo previsto en la cláusula trigésima de las condiciones o bien, deje de proporcionar al fiduciario información sobre sus administradoras o sus accionistas que detentan directa o indirectamente el control de la SOFOM, o no se obtenga la autorización previa y por escrito del fiduciario para la enajenación y gravamen de las acciones de la SOFOM propiedad de los accionistas referidos en la citada cláusula trigésima de las condiciones."


Asimismo, la cláusula cuarta señala que si la SOFOM no destina los recursos al fin al que se obligó, la fiduciaria podrá exigir el vencimiento anticipado del contrato y el pago total o parcial de las obligaciones, como se observa de lo siguiente:


"Cuarta. Desvío de recursos de la SOFOM. La SOFOM otorga su conformidad para que, en caso de que los recursos otorgados al amparo de este contrato no sean destinados por la SOFOM al fin o proyecto para el que fueron solicitados, el fiduciario pueda dar por vencida anticipadamente la línea de crédito otorgada y exigir de inmediato el pago total o parcial de las obligaciones que mantenga la SOFOM, independientemente de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pudieran incurrir la SOFOM y/o sus funcionarios o empleados."


En estas condiciones, si lo que pretendió el banco actor –como fiduciario del fideicomiso FEFA– era la rescisión del contrato, se advierte que lo cuestionable consiste en los aspectos propios de un acuerdo de voluntades regido por leyes mercantiles, por lo que el juicio es de esta naturaleza, independientemente del carácter público con el que esté revestida una de las partes.


En estas condiciones, si bien es cierto que una de las partes es un fideicomiso público, representado por un órgano del Estado Mexicano, también lo es que el pacto de voluntades tiene más características de una negociación mercantil, por lo que independientemente de la finalidad ulterior de la celebración del contrato –potenciar un área de desarrollo nacional, como lo es el sector agropecuario–, lo cierto es que el objeto directo del contrato es de naturaleza mercantil.


Por ende, si lo que buscó Banxico –como fiduciario del fideicomiso FEFA– fue la rescisión del contrato, advertimos que lo que se ha de discutir es definir aspectos propios de un acuerdo de voluntades regido por leyes mercantiles, por lo que el juicio es de esta naturaleza, independientemente del carácter público con el que esté revestida una de las partes.


Máxime que del cuerpo del contrato no se desprenden cláusulas exorbitantes del derecho civil –como podría ser la rescisión unilateral–, más bien, se advierte que existen obligaciones recíprocas, donde, siguiendo los elementos esenciales del contrato de apertura de crédito, el fideicomiso se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la SOFOM, para que haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos. Mientras que la SOFOM queda obligada a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.


Asimismo, en el diseño del pacto de voluntades base de la acción se advierte que las partes tienen derechos y obligaciones en un plano de coordinación, como el pago de intereses, prestaciones, gastos y comisiones.


Incluso, se señalan supuestos específicos de terminación del contrato por acuerdo de las partes, lo que revela que no existe cláusula exorbitante como la rescisión unilateral. Tan es así que el propio fiduciario demandó la rescisión del contrato en la vía oral mercantil. Aunado a que se desprende que, más que una rescisión, se trata de un vencimiento anticipado.


Por otro lado, debe precisarse que la rescisión administrativa unilateral es la decisión que extingue por sí o ante sí, una relación contractual, en la que era parte un particular, la cual afectó su esfera jurídica, asimismo, dicha rescisión la decreta un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos y sin el consenso de la voluntad del afectado.


Ese criterio consta en la contradicción de tesis 422/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


En el caso, en la cláusula vigésima quinta del primer convenio modificatorio al contrato base de la acción, relativa al rescate, rescisión y pena convencional, se señaló:


"El fiduciario podrá en cualquier tiempo exigir el pago inmediato de las sumas de que hubiere dispuesto el intermediario financiero no bancario, los intereses y demás accesorios legales, respecto de aquellas operaciones en las que el intermediario financiero no bancario incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en el presente contrato, así como en la normativa que le dé a conocer el fiduciario.


"Las partes convienen que el fiduciario podrá dar por terminado anticipadamente cualquier financiamiento otorgado al amparo de la línea de crédito a que se refiere este contrato, de forma parcial o total y hacer efectiva al intermediario financiero no bancario una pena convencional.


"...


"Los actos que causarán pena convencional se detallan a continuación:


"...


"Si la causa que origine la aplicación de la pena convencional es imputable al acreditado, el fiduciario sólo podrá solicitar su pago, siempre y cuando el intermediario financiero no bancario haya recuperado de dicho acreditado la cantidad correspondiente a la citada pena. Para este efecto, el intermediario financiero no bancario asume la obligación de procurar el cobro de la pena."


En la diversa cláusula trigésima tercera del indicado contrato base de la acción, correspondiente a la legislación aplicable y competencia jurisdiccional, se pactó:


"Para la interpretación y cumplimiento de este contrato las partes se someten expresamente a las leyes aplicables en la Ciudad de México, Distrito Federal. Para cualquier controversia o disputa que surja bajo este contrato, las partes expresamente convienen en sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando expresamente a cualquier otra que pudiera corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro."


En concreto, de la referida cláusula vigésima quinta se evidencia que su contenido se asemeja más a un pacto comisorio expreso que a una rescisión administrativa unilateral.


Sirve de apoyo a lo mencionado, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 189425, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 165, la cual dice:


"PACTO COMISORIO EXPRESO. OPERA DE PLENO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1284, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conllevan a establecer la procedencia del pacto comisorio en los contratos bilaterales como una manifestación de la voluntad negocial de las partes que tiene por objeto la adquisición, por ellas, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en virtud del incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en el pacto, cuyo ejercicio produce, de pleno derecho, la rescisión del contrato, lo que no es contrario al principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición de la parte que incumple al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia o inexistencia del mismo."


Por tanto, aun cuando el objeto del contrato base de la acción es dar cumplimiento al fideicomiso instituido para financiamientos a sectores agropecuarios, forestales y pesqueros, así como de la agroindustria y actividades afines, esto es, satisfacer un fin de interés público, consistente en el otorgamiento de créditos para destinarlos a esos sectores; lo cierto es que, en realidad, de las cláusulas de dicho contrato no se advierte una determinación unilateral que pueda afectar radicalmente el financiamiento de esos créditos, por lo que con base en lo considerado previamente en esta ejecutoria, se reitera, que ese contrato no tiene un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil, además de que éste y las partes están reguladas por la legislación mercantil, concretamente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y lo que se pretende discutir son cuestiones relativas a un acuerdo de voluntades de naturaleza mercantil.


De ahí que no sea óbice que en el caso se trate de un fideicomiso público que en diversos aspectos está regulado por disposiciones legales de carácter federal, ni tampoco que el crédito otorgado haya sido financiado con recursos públicos para colmar áreas prioritarias del desarrollo de México, puesto que el mecanismo de financiamiento se desarrolla y se cumple a través de un fideicomiso cuya naturaleza jurídica no puede ser inobservada en cuanto a la vía mercantil a que están sujetos esos contratos en términos de lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la Ley de Instituciones de Crédito.


Así las cosas, no pasa inadvertido a este tribunal que en el fideicomiso se regulan aspectos de orden público que coadyuvan en finalidades públicas de otorgamientos de créditos en áreas prioritarias; sin embargo, ello no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia de la vía mercantil, dado que, como ya se señaló, no se está ante una actuación exorbitante respecto del derecho privado, sino de una relación jurídica justamente de derecho común en que las partes decidieron pactar un financiamiento.


Por ende, contrariamente a lo estimado por el Juez responsable, sí resulta procedente la vía oral mercantil, lo que a su vez implica, que también es incorrecto que el citado Juez determinara que en el caso era aplicable lo previsto en el artículo 1, fracción V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que como se determinó previamente, el contrato de crédito base de la acción se encuentra regulado sustantivamente en la legislación mercantil, específicamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 291.


Por tanto, de acuerdo con lo expuesto es claro que el juicio de origen es de naturaleza mercantil, por lo que al no considerarlo así el Juez responsable y, por el contrario, determinar que es de naturaleza administrativa, es claro que resulta ilegal la resolución reclamada y, por ende, que ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, al ser violatoria de los derechos fundamentales de la parte quejosa de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


En consecuencia, debe concederse a dicha parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


1. El Juez responsable deje insubsistente la resolución reclamada.


2. En su lugar dicte otra en la que tomando en cuenta lo considerado en esta ejecutoria, declare procedente la vía oral mercantil propuesta por el banco actor y provea conforme a derecho proceda sobre el escrito inicial de demanda.


Dado el sentido de la presente resolución, es innecesario el análisis de los demás conceptos de violación hechos valer por el banco quejoso, relativos a que el Juez responsable soslayó lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 y 41 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios es una entidad paraestatal de la administración pública federal; y que conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las y los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán de las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el diverso 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 107, de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, con número de registro digital: 917641, del siguiente tenor:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Cabe apuntar que la cita que en esta ejecutoria se realiza de los criterios emitidos por órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, es viable para sustentar lo que aquí se decide, pues no obstante que se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, no se oponen a lo previsto en la vigente; ello conforme a sus artículos segundo y sexto transitorios.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73 a 77, 170, fracción I, 183 a 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo se resuelve: ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso denominado Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA), por conducto de su apoderado **********, en contra del acto reclamado al Juez Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, consistente en la resolución que puso fin al juicio de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********.


Notifíquese como corresponda; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos de única instancia al Juez responsable y requiérasele para que en el término de tres días comunique su cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y 258 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Israel Flores Rodríguez (presidente) y Adalberto Eduardo Herrera González, en contra del voto particular del Magistrado Walter Arellano Hobelsberger (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2009 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1977 y enero de 2010, página 312, con números de registro digital: 22066 y 165410, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 107 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, Cuarta Parte, julio a diciembre de 1983, página 72, con número de registro digital: 240348.








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1. Cantidad total ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


2. I. Fondo de garantía y fomento para la agricultura, ganadería y avicultura (Fondo).

II. Fondo especial de asistencia técnica y garantía para créditos agropecuarios (Fega).

III. Fondo de garantía y fomento para las actividades pesqueras (Fopesca).

IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA).


3. Por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


4. Se ha dicho que: "La esencia del segundo piso en un banco de desarrollo está en su carácter inductor, en hacer que otros hagan, en asumir una función subsidiaria y no competitiva, de servicio y no de autoridad. Conviene destacar que las características que el segundo piso da a los bancos de desarrollo permiten que los gobiernos sigan siendo los dueños de ellos sin que pierdan su vocación inductora y de servicio. A la vez, se establece un filtro con los intermediarios para evitar o atenuar los riesgos de una excesiva o inadecuada politización y la consecuente falta de criterios técnicos en esas instituciones.". Jesús Villaseñor, El significado del "segundo piso" para la banca de desarrollo, revista Comercio Exterior, volumen 41, número 12, México, diciembre de 1991, páginas 1172 a 1174.


5. Jaime Antonio Acevedo Balcorta, El Sistema Bancario Mexicano, Ediciones del Azar, A.C. México, agosto de 2012, página 140 y siguiente.

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