AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.

Fecha: 28-Oct-2022

Iv Fondo Especial Para Financiamientos Agropecuarios

Cabe destacar que los fideicomisos pueden celebrar tanto contratos de derecho público como privado; sin embargo, la naturaleza de uno u otro dependerá del objetivo buscado con el pacto de voluntades celebrado.

Atento a lo anterior, por su objeto –fomento público– y por la calidad de sus actividades –realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros– estos fideicomisos han de ser considerados como actividades financieras reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito y, por ende, enmarcadas dentro del derecho privado.

Ahora bien, los fideicomisos públicos, para cumplir con sus actividades –realización habitual y profesional de operaciones de crédito y asunción de obligaciones por cuenta de terceros– han de actuar en la faceta privada, pues se someten como cualquier particular a las reglas del derecho privado, en estos casos, a las reglas de las operaciones de crédito.

Lo anterior se apoya en la tesis aislada con número de registro digital: 267079, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LVI, Tercera Parte, febrero de 1962, página 63, de rubro y texto siguientes:

"ESTADO, ES UNA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO. El Estado puede asumir dos posiciones: una, en que se advierte su índole de entidad soberana; otra, según la cual obra de modo análogo a como lo hacen los particulares. Esta distinción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia (tesis número 450, página 867, del Apéndice publicado en 1955). Se ha llegado a afirmar que el Estado tiene dos distintas personalidades: una, de derecho público, cuando actúa como entidad soberana y usa de su imperio; otra, de derecho privado, cuando obra como los particulares. La terminología adolece de imprecisión: el Estado es siempre entidad pública; no tiene dos personalidades, sino solo una, que es de derecho público en todos los casos. Aun así, la distinción es real, puesto que hay dos aspectos diversos dentro de la personalidad única del Estado. Con la mayor frecuencia, el Estado presenta un aspecto según el cual obra en ejercicio de su soberanía o de su poder de mando, y usa plenamente de su facultad de imperio, es decir, actúa unilateralmente, como entidad superior a los particulares, quienes, por ello, le están subordinados; pero en otras ocasiones, sin dejar de ser persona de derecho público, trata con los particulares sobre bases de igualdad, en virtud de un concierto espontáneo, y no impuesto; sin hacer uso la autoridad de sus atributos de mando; en suma, de una manera muy análoga a como obran entre sí los particulares. En el primer caso, sus actos son actos de autoridad, y contra ellos procede el juicio de garantías; en el segundo supuesto, no son actos de autoridad para los efectos del amparo, y contra ellos no cabe el juicio constitucional."

Podría pensarse que, por su finalidad –interés público– los actos que realicen los fideicomisos públicos pudieran considerarse administrativos. Al respecto, debemos recordar que el Máximo Tribunal ha sostenido que los contratos administrativos son aquellos celebrados entre un particular o varios y la administración pública, en ejercicio de su función pública, para satisfacer el interés público o con fines de utilidad pública, con sujeción a un régimen exorbitante del derecho privado. En contraste, que no se considerarán contratos administrativos aquellos que se celebren:

i) entre particulares; ii) entre personas de derecho público del propio Estado; y, iii) por personas de derecho público, sin implicar el ejercicio de función administrativa, sin satisfacer el interés público o sin sujetarse a un régimen exorbitante del derecho privado.

Resulta aplicable la tesis aislada P. IX/2001, visible en la página 324, Tomo XIII, de la Novena Época, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 189995, de rubro y texto siguientes:

"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público."