AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.
Fecha: 28-Oct-2022
Los Actos Que Causarán Pena Convencional Se Detallan A Continuación
"...
"Si la causa que origine la aplicación de la pena convencional es imputable al acreditado, el fiduciario sólo podrá solicitar su pago, siempre y cuando el intermediario financiero no bancario haya recuperado de dicho acreditado la cantidad correspondiente a la citada pena. Para este efecto, el intermediario financiero no bancario asume la obligación de procurar el cobro de la pena."
En la diversa cláusula trigésima tercera del indicado contrato base de la acción, correspondiente a la legislación aplicable y competencia jurisdiccional, se pactó:
"Para la interpretación y cumplimiento de este contrato las partes se someten expresamente a las leyes aplicables en la Ciudad de México, Distrito Federal. Para cualquier controversia o disputa que surja bajo este contrato, las partes expresamente convienen en sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando expresamente a cualquier otra que pudiera corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro."
En concreto, de la referida cláusula vigésima quinta se evidencia que su contenido se asemeja más a un pacto comisorio expreso que a una rescisión administrativa unilateral.
Sirve de apoyo a lo mencionado, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 189425, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 165, la cual dice:
"PACTO COMISORIO EXPRESO. OPERA DE PLENO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1284, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conllevan a establecer la procedencia del pacto comisorio en los contratos bilaterales como una manifestación de la voluntad negocial de las partes que tiene por objeto la adquisición, por ellas, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en virtud del incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en el pacto, cuyo ejercicio produce, de pleno derecho, la rescisión del contrato, lo que no es contrario al principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición de la parte que incumple al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia o inexistencia del mismo."
Por tanto, aun cuando el objeto del contrato base de la acción es dar cumplimiento al fideicomiso instituido para financiamientos a sectores agropecuarios, forestales y pesqueros, así como de la agroindustria y actividades afines, esto es, satisfacer un fin de interés público, consistente en el otorgamiento de créditos para destinarlos a esos sectores; lo cierto es que, en realidad, de las cláusulas de dicho contrato no se advierte una determinación unilateral que pueda afectar radicalmente el financiamiento de esos créditos, por lo que con base en lo considerado previamente en esta ejecutoria, se reitera, que ese contrato no tiene un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil, además de que éste y las partes están reguladas por la legislación mercantil, concretamente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y lo que se pretende discutir son cuestiones relativas a un acuerdo de voluntades de naturaleza mercantil.
De ahí que no sea óbice que en el caso se trate de un fideicomiso público que en diversos aspectos está regulado por disposiciones legales de carácter federal, ni tampoco que el crédito otorgado haya sido financiado con recursos públicos para colmar áreas prioritarias del desarrollo de México, puesto que el mecanismo de financiamiento se desarrolla y se cumple a través de un fideicomiso cuya naturaleza jurídica no puede ser inobservada en cuanto a la vía mercantil a que están sujetos esos contratos en términos de lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la Ley de Instituciones de Crédito.
Así las cosas, no pasa inadvertido a este tribunal que en el fideicomiso se regulan aspectos de orden público que coadyuvan en finalidades públicas de otorgamientos de créditos en áreas prioritarias; sin embargo, ello no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia de la vía mercantil, dado que, como ya se señaló, no se está ante una actuación exorbitante respecto del derecho privado, sino de una relación jurídica justamente de derecho común en que las partes decidieron pactar un financiamiento.
Por ende, contrariamente a lo estimado por el Juez responsable, sí resulta procedente la vía oral mercantil, lo que a su vez implica, que también es incorrecto que el citado Juez determinara que en el caso era aplicable lo previsto en el artículo 1, fracción V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que como se determinó previamente, el contrato de crédito base de la acción se encuentra regulado sustantivamente en la legislación mercantil, específicamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 291.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto es claro que el juicio de origen es de naturaleza mercantil, por lo que al no considerarlo así el Juez responsable y, por el contrario, determinar que es de naturaleza administrativa, es claro que resulta ilegal la resolución reclamada y, por ende, que ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, al ser violatoria de los derechos fundamentales de la parte quejosa de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
En consecuencia, debe concederse a dicha parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:
- Considerando
- A Consideraciones Previas
- B Procedencia De La Vía Oral Mercantil
- Análisis Específico De Las Alegaciones
- Por Consiguiente Es La Naturaleza De La Acción La Que Determina La Procedencia De La Vía
- Iv Fondo Especial Para Financiamientos Agropecuarios
- De Lo Anterior Se Concluye Que Los Contratos Administrativos Cumplen Con Los Siguientes Requisitos
- Los Actos Que Causarán Pena Convencional Se Detallan A Continuación
- El Juez Responsable Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Por La Cantidad De Pesos Moneda Nacional