AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2022. 28 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: WALTER ARELLANO HOBELSBERGER. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ RANGEL G.

Fecha: 28-Oct-2022

De Lo Anterior Se Concluye Que Los Contratos Administrativos Cumplen Con Los Siguientes Requisitos

i) se celebran entre un órgano del poder público en ejercicio de sus funciones administrativas y un particular; ii) tienen una finalidad de orden público, identificada también como utilidad pública o utilidad social; y, iii) tienen un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil.

Sin embargo, en estos casos donde los fideicomisos públicos celebran operaciones de crédito, si bien tienen una finalidad de orden público, no tienen un régimen exorbitante en comparación con el derecho civil.

En el otro lado, encontramos a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes), quienes están reguladas por la Ley de Organización y Actividades Auxiliares del Crédito, que señala:

"Artículo 87-B. El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.

"...

"Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas o Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas."

A esta normativa le es aplicable la legislación mercantil de forma supletoria, como se observa de lo siguiente:

"Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos y prácticas mercantiles y la legislación civil federal, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado."

Ahora bien, para cumplir con sus finalidades financieras, en el caso, se celebró un contrato de apertura de línea de crédito, regulado sustantivamente en la legislación mercantil, específicamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala:

"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

Hasta lo aquí analizado, se advierte que las partes contratantes están reguladas por la legislación mercantil, pues en rigor una de las partes es el fideicomiso (FEFA) –representado por (Banxico) como fiduciario–; mientras que la otra es una organización auxiliar del crédito; además el contrato base de la acción también está regulado por la legislación mercantil –Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito–.

Ahora, la cláusula segunda de este contrato de apertura de línea de crédito señala que, ante el incumplimiento de las obligaciones de la SOFOM, la fiduciaria podrá cancelar definitivamente la línea de crédito, como se observa de lo siguiente:

"Segunda. Restricción, suspensión o cancelación de la línea de crédito. Las partes manifiestan su conformidad para que el fiduciario pueda restringir o suspender el uso de la línea de crédito, a que se refiere la cláusula primera o cancelarla definitivamente sin ninguna responsabilidad para el fiduciario si ésta incumple cualquiera de las obligaciones que asume mediante la firma de este instrumento. La SOFOM acepta expresamente que será causa suficiente para que el fiduciario pueda suspender o dar por terminada definitivamente la línea de crédito a que se refiere este contrato, cuando la SOFOM deje de cumplir con lo previsto en la cláusula trigésima de las condiciones o bien, deje de proporcionar al fiduciario información sobre sus administradoras o sus accionistas que detentan directa o indirectamente el control de la SOFOM, o no se obtenga la autorización previa y por escrito del fiduciario para la enajenación y gravamen de las acciones de la SOFOM propiedad de los accionistas referidos en la citada cláusula trigésima de las condiciones."

Asimismo, la cláusula cuarta señala que si la SOFOM no destina los recursos al fin al que se obligó, la fiduciaria podrá exigir el vencimiento anticipado del contrato y el pago total o parcial de las obligaciones, como se observa de lo siguiente:

"Cuarta. Desvío de recursos de la SOFOM. La SOFOM otorga su conformidad para que, en caso de que los recursos otorgados al amparo de este contrato no sean destinados por la SOFOM al fin o proyecto para el que fueron solicitados, el fiduciario pueda dar por vencida anticipadamente la línea de crédito otorgada y exigir de inmediato el pago total o parcial de las obligaciones que mantenga la SOFOM, independientemente de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pudieran incurrir la SOFOM y/o sus funcionarios o empleados."

En estas condiciones, si lo que pretendió el banco actor –como fiduciario del fideicomiso FEFA– era la rescisión del contrato, se advierte que lo cuestionable consiste en los aspectos propios de un acuerdo de voluntades regido por leyes mercantiles, por lo que el juicio es de esta naturaleza, independientemente del carácter público con el que esté revestida una de las partes.

En estas condiciones, si bien es cierto que una de las partes es un fideicomiso público, representado por un órgano del Estado Mexicano, también lo es que el pacto de voluntades tiene más características de una negociación mercantil, por lo que independientemente de la finalidad ulterior de la celebración del contrato –potenciar un área de desarrollo nacional, como lo es el sector agropecuario–, lo cierto es que el objeto directo del contrato es de naturaleza mercantil.

Por ende, si lo que buscó Banxico –como fiduciario del fideicomiso FEFA– fue la rescisión del contrato, advertimos que lo que se ha de discutir es definir aspectos propios de un acuerdo de voluntades regido por leyes mercantiles, por lo que el juicio es de esta naturaleza, independientemente del carácter público con el que esté revestida una de las partes.

Máxime que del cuerpo del contrato no se desprenden cláusulas exorbitantes del derecho civil –como podría ser la rescisión unilateral–, más bien, se advierte que existen obligaciones recíprocas, donde, siguiendo los elementos esenciales del contrato de apertura de crédito, el fideicomiso se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la SOFOM, para que haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos. Mientras que la SOFOM queda obligada a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.

Asimismo, en el diseño del pacto de voluntades base de la acción se advierte que las partes tienen derechos y obligaciones en un plano de coordinación, como el pago de intereses, prestaciones, gastos y comisiones.

Incluso, se señalan supuestos específicos de terminación del contrato por acuerdo de las partes, lo que revela que no existe cláusula exorbitante como la rescisión unilateral. Tan es así que el propio fiduciario demandó la rescisión del contrato en la vía oral mercantil. Aunado a que se desprende que, más que una rescisión, se trata de un vencimiento anticipado.

Por otro lado, debe precisarse que la rescisión administrativa unilateral es la decisión que extingue por sí o ante sí, una relación contractual, en la que era parte un particular, la cual afectó su esfera jurídica, asimismo, dicha rescisión la decreta un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos y sin el consenso de la voluntad del afectado.

Ese criterio consta en la contradicción de tesis 422/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

En el caso, en la cláusula vigésima quinta del primer convenio modificatorio al contrato base de la acción, relativa al rescate, rescisión y pena convencional, se señaló:

"El fiduciario podrá en cualquier tiempo exigir el pago inmediato de las sumas de que hubiere dispuesto el intermediario financiero no bancario, los intereses y demás accesorios legales, respecto de aquellas operaciones en las que el intermediario financiero no bancario incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en el presente contrato, así como en la normativa que le dé a conocer el fiduciario.

"Las partes convienen que el fiduciario podrá dar por terminado anticipadamente cualquier financiamiento otorgado al amparo de la línea de crédito a que se refiere este contrato, de forma parcial o total y hacer efectiva al intermediario financiero no bancario una pena convencional.

"...