AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.

Fecha: 25-Mar-2022

Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes

"...

"V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal."

De lo anterior se desprende que la legislación laboral en comento, sí contempla la suspensión del procedimiento en determinados supuestos, como es la tramitación del incidente de nulidad; además, se estipula que cuando se reanude el procedimiento suspendido por cualquier causa, deberá practicarse notificación personalmente y, al interpretar esos preceptos, de manera analógica y sistemática, se considera que también constituyen el sustento de esa medida para el caso que nos ocupa.

Mientras que, en relación a los codemandados físicos señalados en la demanda inicial **********, **********, ********** y **********, la accionante incumple con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la instancia prejudicial obligatoria, previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, y retomado en los numerales 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, en razón de que en la demanda que dio origen al presente juicio, se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones derivadas de la misma relación de trabajo, sin que alguna de ellas se ubique en los supuestos de excepción a la instancia conciliatoria señalados en el precepto 685 Ter de la legislación laboral en comento.

En efecto, conviene recordar que en la reforma constitucional en materia de justicia laboral, publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, entre otras disposiciones, se reformó y adicionó la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se estableció que cualquier conflicto entre los patrones y los trabajadores, deberá ser del conocimiento de una instancia conciliatoria que, en el orden local estará a cargo de los Centros de Conciliación y, en el federal, de un organismo descentralizado federal, que es el actual Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Asimismo, en los artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo se estableció el procedimiento que debe observarse en dicha instancia conciliatoria.

De los citados preceptos legales se obtiene que el objetivo de la etapa inicial de conciliación prejudicial es que se ejerza una función conciliatoria real a cargo de un conciliador profesional para lograr solucionar, a través de la justicia alternativa, el conflicto laboral, por lo que es evidente la trascendencia de agotar la conciliación prejudicial, que por mandato constitucional es obligatoria, pues incluso en la propia legislación laboral se establecen las sanciones, tanto para el trabajador como para el patrón, en caso de no acudir a dicha audiencia conciliatoria.

Entonces, en los artículos 684-A, 684-B y 684-E de la Ley Federal del Trabajo, se dispone la instancia conciliatoria obligatoria antes de acudir a los Tribunales Laborales, a la cual deben asistir los trabajadores y patrones, la que está a cargo de Centros de Conciliación, esto es, se trata de una conciliación prejudicial que es diferente de la conciliación intrajudicial, pues ésta es optativa en cualquier etapa del juicio y a cargo del Juez laboral que conoce del procedimiento, ya que conforme a lo dispuesto en el último párrafo de artículo 873-K de la citada legislación laboral, en todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto.

Así, la conciliación establecida en la reforma laboral es acorde con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo quinto, de nuestra Carta Magna, por cuanto establece un mecanismo alternativo de solución de controversias.

Apoya lo anterior, la tesis aislada II.2o.T.22 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES OBLIGATORIA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA LAS PARTES DE MANERA PREVIA AL INICIO DEL JUICIO LABORAL, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, Y ESTA ETAPA ES DIVERSA A LA CONCILIACIÓN EN JUICIO –INTRAJUDICIAL– (REFORMA LABORAL DE 1 DE MAYO DE 2019).

"Hechos: El quejoso reclamó la omisión del Centro de Conciliación de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliadora. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que no ha transcurrido el plazo de 45 días jurisprudencialmente establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se fijara fecha para la referida audiencia.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración de la etapa conciliatoria prejudicial es obligatoria, con las excepciones establecidas en ley, toda vez que esa etapa de conciliación debe desahogarse antes de acudir a los Tribunales Laborales, como un mecanismo de justicia alternativa a cargo de un conciliador profesional para que las partes arriben a una solución autocompositiva del conflicto laboral, por lo que no debe confundirse con la conciliación en juicio que está en todo tiempo disponible y a cargo del Juez laboral.

"Justificación: El artículo 123 apartado A, fracción XX, párrafos 2o. y 3o., de la Constitución General de la República, establece que antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, así como que la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Lo anterior, pues el objetivo de la etapa inicial de conciliación prejudicial es que se ejerza una función conciliatoria real, a cargo de un conciliador profesional para lograr solucionar a través de la justicia alternativa el conflicto laboral, por lo que es evidente la trascendencia de agotar la conciliación prejudicial que por mandato constitucional es obligatoria, pues incluso en la normativa secundaria se establecen las sanciones tanto para el trabajador como para el patrón en caso de no acudir a dicha audiencia conciliatoria. Entonces, en los artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo, se dispone la instancia conciliatoria obligatoria antes de acudir a los Tribunales Laborales, a la cual, deben asistir los trabajadores y patrones, la que está a cargo de Centros de Conciliación, esto es, se trata de una conciliación prejudicial, que es diferente de la conciliación intrajudicial, la cual es optativa en cualquier etapa del juicio y, a cargo del Juez laboral que conoce del procedimiento, ya que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 873-K de la citada legislación laboral, dispone que en todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto."

En consecuencia, si bien el secretario instructor con acierto, en el auto combatido, remitió los autos al referido Centro de Conciliación a fin de agotar la etapa prejudicial sólo por cuanto hace a los precitados codemandados físicos, porque así lo estipula el numeral 521, fracción I, de la invocada ley; también lo es que determinó archivar el asunto como totalmente concluido, lo que se estima incorrecto, dado que de una interpretación sistemática e integradora de los preceptos 873, párrafos primero y segundo, en relación con el 521, fracción I, de la ley en cita, podemos derivar que el tribunal debió reservar el pronunciamiento sobre lo que aconteciera del resto de codemandados, respecto de los cuales no se exhibió la constancia de no conciliación, para que se subsanara ante la pluralidad de demandados y, en virtud de que en relación con cada uno de ellos no se agotó la etapa de conciliación prejudicial.

Esta reserva será hasta tanto, el Centro de Conciliación mencionado informe sobre el resultado del procedimiento conciliatorio prejudicial que, en su caso, solicite la parte actora respecto de los codemandados físicos, del desistimiento expreso, o bien, la manifestación que a sus intereses convenga, con la finalidad de acordar, en su momento, lo procedente por todos ellos.

En esas condiciones, la conclusión sobre la procedencia de reservar el pronunciamiento de la admisión de la demanda contra las multicitadas personas físicas, conlleva preservar la unidad procesal y, con ello, la seguridad jurídica de las partes pues, en la especie, la actora reclama indistintamente de todos los demandados, diversas prestaciones que se hacen depender de los mismos hechos. Luego, ante la posibilidad de que exista un litisconsorcio pasivo necesario, a efecto de no dividir la continencia de la causa, es indispensable que todos los demandados sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia, y así, eventualmente, pueda dictarse una sentencia válida.

Además, con dicho proceder se garantiza el respeto a la igualdad procesal entre las partes y se privilegian los principios de economía y concentración que rigen el procedimiento laboral, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, ya que con la previa suspensión del procedimiento respecto de la demanda iniciada contra la moral multicitada y la determinación de reservar acordar lo procedente en torno a los codemandados físicos, se busca que al momento de levantar esas medidas judiciales, el juicio natural se tramite de manera simultánea contra todos los patrones señalados en el escrito inicial, presentado dentro del procedimiento ordinario, para evitar la duplicidad innecesariamente en el desahogo de las etapas procesales.

Cabe precisar que la admisión del escrito inicial sólo por la moral demandada, no implica en modo alguno dividir la unidad jurídica, en la medida en que debe privilegiarse el respeto irrestricto del derecho sustantivo que la ley de la materia confiere a la actora quejosa cuando se cumplen los requisitos para incoar el procedimiento ordinario laboral, tal como ocurre en el caso, se reitera, únicamente respecto de dicha empresa pues, cuando se levante la suspensión del procedimiento que previamente decrete la autoridad de instancia, podrá continuarse el juicio por sus cauces legales, desde luego, acorde al resultado que arroje, en su caso, el desahogo de la etapa conciliatoria por cuanto hace a los codemandados físicos **********, **********, ********** y **********, o conforme a lo que decida libre y espontáneamente la accionante respecto a éstos.

SÉPTIMO.—A fin de restituir a la empleada quejosa en el goce de los aludidos derechos fundamentales transgredidos, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, realice lo siguiente:

a) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, emitido en el expediente laboral **********;

b) Conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, dicte otro auto el titular de dicho Tribunal Laboral, quien se estima es el competente, en el que admita la demanda promovida por la actora quejosa, únicamente contra la moral **********, S.A. de C.V., suspenda el procedimiento y reserve acordar lo procedente hasta que se desahogue la etapa conciliatoria en cuanto a los codemandados físicos **********, **********, **********, y **********; o bien, la accionante exprese lo que a su derecho convenga respecto a ellos; y,