AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.
Fecha: 25-Mar-2022
B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
"I. La constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta ley;
"II. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste, y
"III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del título catorce de esta ley."
Por tanto, si dicho artículo en su fracción I estipula que a la demanda inicial se debe adjuntar la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esa ley y, en el caso concreto, se evidencia que la actora ********** la presentó sólo respecto de la moral demandada y, en aras de que el Tribunal Federal laboral del conocimiento garantice el cumplimiento de los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, así como de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo; este órgano colegiado considera que debió admitir la demanda, únicamente respecto de la demandada **********, S.A. de C.V., pues queda patentizado que la accionante sí cumplió con el requisito que exige el transcrito artículo 872, apartado B, fracción I, ya que antes de acudir al Tribunal Laboral, sí agotó la instancia conciliatoria contemplada en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es así y, para comprobarlo, se observa que la trabajadora anexó a la demanda la constancia de no conciliación con dicha empresa, aunado a que preliminarmente se observa que el escrito inicial se encuentra ajustado a derecho, al cumplir, entre otros, los requisitos del diverso 872, apartado A, fracciones I a VI, del ordenamiento en la materia, que son los siguientes:
"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.
- Considerando
- Analógico
- Iv El Criterio De Interpretación Sistemático
- Del Procedimiento Ordinario
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente
- Audiencia De Juicio
- Medios De Impugnación
- Ii Designación De Beneficiarios Por Muerte
- C Trabajo Infantil
- Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación
- Principios Procesales
- Por Otra Parte El Artículo Apartado B Establece
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- I El Tribunal Ante El Cual Se Promueve La Demanda
- V Los Hechos En Los Que Funde Sus Peticiones
- Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
- C Hecho Lo Anterior Prosiga El Trámite Que Corresponda