AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.
Fecha: 25-Mar-2022
Iv El Criterio De Interpretación Sistemático
"Con carácter general, puede señalarse inicialmente que la interpretación sistemática sería la que justifica otorgar a un enunciado de comprensión dudosa un significado sugerido, o no impedido, por el ‘sistema’ del que forma parte. Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema, de forma que al haber, como inmediatamente se verá, diversas maneras de entenderlo, diversos serán asimismo los modos de concebir la interpretación sistemática, por lo que parece más adecuado hablar de argumentos sistemáticos que de una única forma sistemática de interpretación.
"En las culturas modernas, el conjunto de preceptos que forman un ordenamiento jurídico concreto, es concebido no como una mera adición de normas, sino como un sistema. La teoría de sistemas, al fijar el objeto de su estudio, distingue dos formas de entender el término ‘sistema’: para referirse a una realidad empírica observada acerca de la que se espera desarrollar alguna teoría explicativa; o para referirse al conjunto de símbolos por medio de los que esperamos identificar, describir, delimitar y explicar el comportamiento de un sistema empírico. Es decir, el sistema puede ser concebido como un objeto de estudio o como el instrumental teórico para explicar una realidad.
"En esa misma línea, en el derecho también se ha distinguido entre un sistema extrínseco y un sistema intrínseco. En el primer caso, el término se refiere al orden con el que el teórico expone el resultado de sus investigaciones, comunica a los demás un complejo de ideas y sintetiza los propios conocimientos adquiridos; en el segundo, se entiende por sistema el objeto mismo de una investigación teórica, cuyos elementos están ligados por una ‘conexión sistemática’. Veamos con más detalle cada una de las dos concepciones.
"Si por sistema extrínseco se entiende la teorización que realiza el jurista del material normativo proporcionado por el legislador, su utilidad de cara a la interpretación es muy limitada. Su operatividad se desarrollaría, en forma de doctrina, como instrumento del argumento de autoridad, pero, en ningún caso, podría hablarse de interpretación sistemática. De hecho, cuando en el mundo del derecho se apela al sistema o a la interpretación sistemática, nunca se quiere referir con ello a la labor de sistematización del ordenamiento llevada a cabo por la dogmática jurídica. Si, en cambio, por sistema extrínseco se entiende el modo en el que el legislador presenta su producción normativa, puede ser invocado como apoyo de una interpretación, ya que, como luego se verá, se supone que esa colocación traduce la voluntad del legislador. Es lo que se conoce como el argumento interpretativo sedes materiae.
"Cuando en contextos jurídicos se apela al sistema intrínseco, el jurista apunta al objeto de su conocimiento, es decir, al conjunto de preceptos dictados por el legislador. Se habla de ‘sistema’ al referirse a ellos por considerar que están ligados por una ‘conexión sistemática’, que puede ser entendida o justificada de varias formas en función de distintas acepciones de ‘sistema’. Tarello enumera seis:
"1. Como identidad de las fuentes de producción: forman un sistema todas las normas producidas por una única fuente;
"2. Como común derivación material: forman un sistema todas las normas derivables del contenido de una norma;
"3. Como común derivación formal: forman un sistema todas las normas derivables de una única norma que delega a un sujeto o clase de sujetos el poder de producir normas ulteriores;
"4. Como común proyección institucional: forman un sistema todas las normas que regulan la misma institución;
"5. Como comunidad de usuarios: forman un sistema todas las normas usadas por un sujeto o por un órgano;
"6. Como común asunción analítica: forman un sistema todas las normas que una tradición cultural reúne como sistema."
De lo anterior se desprende que el método analógico de interpretación consiste en aplicar la solución dada por el legislador a un caso determinado a otro análogo que no había tratado específicamente; lo que implica un razonamiento inductivo que, partiendo de un supuesto particular, busca el principio general que lo inspira y que comparte con hechos o situaciones no previstos textualmente en la norma particular, lo que justifica la aplicación de las consecuencias jurídicas de ésta a dichos hechos o situaciones no previstas; y el método sistemático, en otorgar a un enunciado de comprensión dudosa un significado sugerido, o no impedido, por el "sistema" del que forma parte.
Aunado a ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, estableció que el método de interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador.
Asimismo, añadió que la naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación.
De las anteriores consideraciones derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 789, con número de registro digital: 177924, de rubro y texto siguientes:
"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada –artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta– sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical –Constituciones Federal y Local–, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Ahora bien, con base en los referidos métodos de interpretación (analógico, sistemático y auténtico), se analiza el dictamen del "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, mismo que en la exposición de motivos, en lo que concierne, dispuso textualmente:
"Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. ... La Constitución Política de 1917, es un crisol de las reivindicaciones políticas, sociales y económicas que nutrieron la Revolución Mexicana, adelantada como ninguna en su tiempo en su filosofía social, que reconoce derechos fundamentales, mismos que durante el siglo XX constituyeron fuertes pilares de la Nación. La rica composición de los grupos representados en el Congreso Constituyente de 1916-1917, dan clara muestra de la altitud de miras con que fueron finalmente redactados tres de los más emblemáticos artículos de la Carta Magna, el 3o., el 27 y el 123. Y decantan también la nueva relación entre el poder público y los grupos sociales organizados. En el ámbito laboral este pacto social constituye la génesis del tripartismo mexicano. Es el acto fundacional.
"...
"La Constitución, en su origen, definió el proyecto de nación que queríamos los mexicanos. Proyecto que sin perder su esencia se moderniza y adecua continuamente a los tiempos aceleradamente cambiantes en el desarrollo científico y tecnológico, la pertenencia a la sociedad internacional y la conquista de nuevos derechos e imposiciones de nuevos deberes nos orienta hacia nuevos caminos.
"A casi 100 años de promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la sociedad mexicana no es la misma que la de hace un siglo. Las grandes transiciones por las que ha discurrido nuestro devenir histórico; la demográfica, la de salud y la de urbanización y asentamientos humanos en las ciudades han dado un distinto perfil al país. El mundo ha cambiado vertiginosamente. Nuestro país también.
"La geopolítica ha variado dramáticamente cuando menos en dos ocasiones en el siglo pasado, afectando en mayor o menor medida al concierto de las Naciones, la interdependencia de los Estados nacionales, la complementariedad de los mercados internacionales, los diarios y vastos intercambios de bienes, mercancías, capitales, tecnologías, ideas, incluso de personas, hacen de esta última década de la historia universal la más dinámica y, con ello, la necesaria adaptación de las realidades nacionales a las transformaciones mundiales. Las leyes deben también ser revisadas y adaptadas a nuevas realidades y los tiempos que vislumbran el futuro.
"Esta iniciativa está dirigida a acabar con todo espacio susceptible de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica. Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad. Para la consecuencia plena de estos objetivos, deben romperse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.
"La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el estado democrático de derecho.
"Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.
"De acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta elaborada por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), en preparación de los Diálogos por la justicia cotidiana, las modificaciones normativas en la materia no han generado una percepción de cambio significativo.
"Desde el punto de vista de la estructura de los órganos de impartición de justicia, la consulta reveló la necesidad de valorar la situación actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. A decir de los expertos, la revisión de este tipo de impartidores de justicia, debe incluir, entre otros aspectos relevantes, analizar la autonomía y sus formas de integración tripartita.
"También debe destacarse el análisis y diálogo que se desarrolló entre los representantes del gobierno, los Tribunales Laborales, la academia y la sociedad civil que participaron en la mesa de justicia laboral cotidiana. La culminación de sus tareas permitió identificar propuestas de solución a diversas situaciones comunes y apremiantes que aquejan en la justicia laboral. La intención primordial de las propuestas se encamina a transformar a profundidad, tanto los incentivos perversos que subsisten en el marco legal vigente como los procedimientos y actuaciones de las instituciones del Estado encargadas de impartir la justicia laboral, factores que hoy constituyen una limitante para que ésta llegue con celeridad, economía y seguridad que demandan los ciudadanos. Incluso, por tratarse de un tema de la mayor relevancia, los integrantes de la mesa de justicia laboral cotidiana hicieron una declaración conjunta específica, en el sentido de continuar con el análisis y discusión de los mecanismos que permitan fortalecer y garantizar la autonomía de los Tribunales Laborales y analizar el sistema de distribución de competencia en materia laboral entre los ámbitos federal y local.
"Precisamente, las reformas que se proponen en esta iniciativa buscan consolidar la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Se trata de atender un reclamo social de primer orden, frente a la innegable necesidad de modernización del sistema hasta ahora vigente. Se trata, sin lugar a dudas, de la reforma más importante en la materia desde la promulgación de la Carta Magna en 1917.
"Por ello, esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:
"1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda.
"2) Se propone replantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto, se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita, y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes en el tiempo que de común acuerdo determinen.
"3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la administración pública federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal."
De lo anterior, se advierte que el fin primordial del legislador, al reformar la Constitución General, radicó en actualizar las leyes laborales a las circunstancias actuales que padece y vive el Estado Mexicano, debido a que las instancias impartidoras de justicia quedaron desfasadas entre las medidas y expectativas de la sociedad, derivado de las descomunales cargas de trabajo por el incremento de sumarios, para lo cual propuso: a) que la justicia laboral se imparta por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda; b) la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir; y, c) revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales, a fin de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación; así como crear un organismo descentralizado de la administración pública federal, que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias.
Derivado de la reforma constitucional en cita, el Congreso de la Unión, mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, reformó, adicionó y derogó, en lo que interesa, diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de cuya exposición de motivos se aprecia que versó, entre otros puntos, sobre los siguientes:
"s. Crea el procedimiento de conciliación prejudicial, de carácter previo y obligatorio antes de acudir al juicio, y establece las reglas para su tramitación, precisando los requisitos, plazos, etapas y consecuencias legales;
"t. Se establecen los casos en que quedarán exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, como lo son los conflictos en los que se trate de discriminación por embarazo, conflictos de seguridad social, violación a la libertad de asociación, así como los casos de trata laboral, trabajo infantil y trabajos forzados;
"u. Faculta a la autoridad conciliadora para que adopte medidas que le permitan cumplir con los principios de celeridad, economía y sencillez procesal, en cuanto a la práctica de las notificaciones y entrega de citatorios, a efecto de agilizar los procedimientos de conciliación e incrementar su eficiencia;
"v. Establece las atribuciones y obligaciones de los conciliadores y un procedimiento para su selección que garantice su imparcialidad, independencia, profesionalismo e idoneidad para ocupar dicho puesto;
"w. Se privilegia la solución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo;
"x. Contempla las funciones que tendrán los secretarios instructores de los tribunales, entre otros temas, para el dictado de acuerdos específicos y las actuaciones en que podrán intervenir;
"y. En materia individual, la iniciativa plantea un novedoso procedimiento ordinario y se brinda mayor precisión y certeza a los procedimientos especiales, incluidos en ellos los procedimientos relativos a demandas de seguridad social y designación de beneficiarios;
"z. En materia colectiva, se brinda mayor claridad a los procedimientos para ejercer el derecho de huelga, así como para desahogar los conflictos de naturaleza económica, de titularidad de contrato, estableciendo reglas que garanticen el derecho de los trabajadores a ejercer su derecho a la libertad de negociación colectiva mediante la consulta que se realice mediante voto personal, libre y secreto: y
"aa. Se amplían y precisan las facultades del Tribunal Laboral para lograr la ejecución de las sentencias laborales."
De lo transcrito se advierte que la intención del legislador en la exposición de motivos de la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, es coherente con la finalidad que expresó en la diversa de la reforma a la Constitución General, pues busca modernizar el sistema de justicia laboral a través de la implementación de los puntos transcritos.
Asimismo, de la lectura a la Ley Federal del Trabajo reformada el uno de mayo de dos mil diecinueve, se aprecia que la intención del legislador expresada en las dos exposiciones de motivos a que se ha hecho referencia, sí se ve reflejada en los diversos artículos que fueron reformados, adicionados y derogados, como se analizará en los cuatro apartados siguientes:
1. Incompetencia del secretario instructor para inadmitir la demanda laboral por una moral demandada y ordenar el archivo del asunto, cuando no se exhibe constancia de no conciliación por otros codemandados.
En principio, respecto a los puntos "x" e "y", de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en cita, referentes a las funciones de los secretarios instructores de los tribunales y al procedimiento ordinario, se advierte que se estableció, en lo que interesa:
- Considerando
- Analógico
- Iv El Criterio De Interpretación Sistemático
- Del Procedimiento Ordinario
- C Ordenar Las Vistas Traslados Y Notificaciones
- F Las Demás Que El Juez Le Ordene
- Artículo F La Audiencia Preliminar Se Desarrollará Conforme A Lo Siguiente
- Audiencia De Juicio
- Medios De Impugnación
- Ii Designación De Beneficiarios Por Muerte
- C Trabajo Infantil
- Vi La Impugnación De Los Estatutos De Los Sindicatos O Su Modificación
- Principios Procesales
- Por Otra Parte El Artículo Apartado B Establece
- B A La Demanda Deberá Anexarse Lo Siguiente
- I El Tribunal Ante El Cual Se Promueve La Demanda
- V Los Hechos En Los Que Funde Sus Peticiones
- Artículo Se Harán Personalmente Las Notificaciones Siguientes
- C Hecho Lo Anterior Prosiga El Trámite Que Corresponda