AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.

Fecha: 25-Mar-2022

Considerando

QUINTO.—Estudio del asunto. Resulta innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación que hace valer la quejosa **********, toda vez que, al ser trabajadora en el juicio laboral, procede la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

En ese sentido, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, con número de registro digital: 200727, de rubro y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

Previo al estudio del presente asunto, y para mejor entendimiento, se estima pertinente citar algunos tipos de interpretación jurídica, de acuerdo con la doctrina, pues si bien en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que ésta pueda servir de sustento de una sentencia, lo cierto es que es práctica reiterada en la formulación de las sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo para resolver las cuestiones controvertidas de las que conoce la potestad judicial.

Por lo anterior, y tomando en cuenta que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando; entonces, cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.

Sustenta lo anterior la tesis aislada 2a. LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 448, con número de registro digital: 189723, de rubro y texto siguientes:

"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."

Con base en dicho criterio, resulta necesario analizar los métodos de interpretación analógico y sistemático, a fin de desentrañar la intención del legislador y el contenido de algunos de los artículos que fueron modificados y adicionados en la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y a la Ley Federal del Trabajo, de uno de mayo de dos mil diecinueve, con lo que se dio origen al nuevo sistema de justicia laboral.