AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2021. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA. SECRETARIAS: OLIVIA ANNEL SALGADO MIRELES Y VERÓNICA CÓRDOVA VIVEROS.

Fecha: 25-Mar-2022

Medios De Impugnación

"En materia de recursos procesales, se pensó inicialmente en un sistema ágil de revisión de las sentencias y de los actos pronunciados por el Juez. Sin embargo, derivado de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 17 y 107 constitucionales en relación con el artículo (sic) 25 y 8.2, h), de la Convención Interamericana (sic) sobre Derechos Humanos, se llegó a la conclusión de que el hecho de no prever algún recurso ordinario en contra de las resoluciones, no se contrapone con los derechos tutelados en dichos artículos, por lo que no hay duda en dar prioridad a la celeridad de los procedimientos.

"En este sentido, debe prevalecer el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional, considerando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que el juicio de amparo en México se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo –por su naturaleza y características– como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la referida Convención.

"Cabe destacar que el mismo tribunal interamericano ratificó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto en el artículo 8.2, h), del mismo tratado.

"Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión es de suma relevancia para comprender en qué casos se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior –como un derecho al debido proceso– y cuándo se está ante el derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales. Por tales razones, el juicio de amparo se considera como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión judicial en el transcurso de un proceso.

"A partir de tales razonamientos se propone que el juicio laboral continúe siendo uniinstancial; esto es, que no procede recurso ordinario en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos laborales, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía procesal y los derechos de las partes, pues las resoluciones que se dicten en el juicio se pueden recurrir mediante la interposición del juicio de amparo. Por este medio se puede acceder a un recurso efectivo y adecuado, con lo que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y, además, se cumple con los pactos internacionales ratificados por nuestro país.

"En este orden de ideas, es de hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en aras de cumplir los formalismos, por lo que debe prevalecer el principio in dubio pro operario, y en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al trabajador."

Bajo ese contexto y de acuerdo con el artículo 873-K de la ley en cita, es inobjetable que contra las sentencias o autos que den por concluido el juicio laboral, no procede recurso alguno, al tratarse de un juicio uniinstancial.

En consecuencia, se concluye que aun cuando el acto reclamado que nos ocupa lo emitió el secretario instructor y de acuerdo con los artículos 871 y 858 de esa legislación, en su contra podría interponerse el recurso de reconsideración, lo cierto es que, al tratarse de un auto que dio por concluido el juicio laboral, no se ubica en las hipótesis de procedencia, dado que de acuerdo con la intención del legislador, en su contra no procede recurso alguno; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra en aptitud legal de entrar al estudio del auto impugnado en esta vía de amparo, como se verá en los dos apartados siguientes.

3. Necesidad de admitir la demanda laboral cuando se exhibe la constancia de no conciliación sólo por uno de los demandados señalados en el escrito inicial.

Previamente al examen de ese tópico, es necesario narrar los principales antecedentes que derivan del expediente electrónico número **********, del índice del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con sede en Xonacatlán, del cual emana el acto aquí combatido y son los siguientes:

1. La actora **********, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil veintiuno, por su propio derecho, demandó de la moral **********, S.A. de C.V., así como de los codemandados físicos **********, **********, ********** y ********** (quienes dijo se ostentan como patrones de esa fuente de empleo), como acción principal, la indemnización constitucional y el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto el veintitrés de marzo del año en curso, en el cargo que desempeñaba a últimas fechas como "**********".

2. En acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el secretario instructor del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, con dicha demanda laboral y anexos, ordenó formar expediente, registrarlo con el número **********; asimismo, en lo que ahora interesa, estableció que de las documentales adjuntas al escrito inicial, inadvirtió la constancia de no conciliación expedida por la Dirección Regional de Conciliación Laboral Valle de Toluca del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México respecto a los citados codemandados físicos, pues sólo se exhibió la relativa a dicha empresa, por lo que a fin de tener certeza jurídica de haber agotado la instancia prejudicial con ellos, ordenó girar oficio a la aludida dirección regional, para que le informara si los codemandados físicos fueron citados a la etapa prejudicial y si agotaron la instancia conciliatoria ante ese Centro de Conciliación Laboral, en el expediente ********** solicitado por **********.

3. En cumplimiento a lo anterior, el director regional del Valle de Toluca del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, por oficio **********, de veintiséis de mayo de este año, informó a dicho secretario instructor lo siguiente:

"1) En el expediente **********, de este Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, Dirección Regional Valle de Toluca, de acuerdo con la solicitud de la C. **********, se agotó el procedimiento prejudicial de conciliación con **********, S.A. de C.V., con domicilio en **********; y, con fundamento en el artículo 684-E, fracción VIII, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se expidió la constancia de No conciliación.

"2) De acuerdo con la solicitud de la C. **********, no se cita a **********, **********, **********, ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo."

4. En auto de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el secretario instructor (o secretario de acuerdos como firma al final) del Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, en lo conducente, tuvo por recibido el informe anterior y estableció que de la demanda inicial advertía la existencia de pluralidad de demandados con quienes la actora señaló que existió relación de trabajo, por lo que debió agotar la instancia conciliatoria con todos los demandados, y no como lo hizo, sólo respecto de la persona jurídica **********, S.A. de C.V.; ello, por ser requisito para admitir a trámite la demanda, adjuntar la constancia expedida por el organismo que acredite la conclusión de la instancia conciliatoria prejudicial sin acuerdo entre las partes, de conformidad con los artículos 684-B y 872, apartado B, fracción I, en relación con el diverso 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Dicha autoridad agregó que es obligación de la parte actora dilucidar sus pretensiones en la vía conciliatoria con todas las personas que ha llamado a juicio, sin dividir la continencia de la causa pues, de hacerlo, se estaría originando perjuicio al mejor conocimiento del que pudiera allegarse ese tribunal, derivado de la relación vincular que guardan los demandados con las pretensiones y hechos del asunto y de cuestiones concernientes a cada demandado en su individualidad y en su correlación, lo que se vería reflejado en la emisión de resoluciones incompletas o contradictorias respecto del mismo asunto.

Luego, concluyó que ante la falta de constancia expedida por el órgano de conciliación, la demanda interpuesta por **********, no se admitía a trámite, por lo que remitió los autos, vía electrónica, al referido Centro de Conciliación regional, para iniciar el procedimiento de conciliación respecto de los codemandados físicos y, para "fines administrativos", ordenó archivar el expediente como total y definitivamente concluido; por tanto, dijo que una vez que ésta agotara la etapa prejudicial en comento sin acuerdo entre las partes, estaría en posibilidad de volver a presentar la demanda, debiendo observar que la interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente al en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o, en su caso, determine el archivo del expediente por falta de interés, en términos del artículo 521, fracciones I y II, de la legislación laboral.

Esta determinación constituye el acto reclamado en este juicio y se estima incorrecta, con base en las consideraciones siguientes:

En atención al multicitado "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, reproducido con antelación, el Congreso de la Unión, mediante el diverso "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva", publicado en dicho medio de difusión el uno de mayo de dos mil diecinueve, entre otros artículos de la Ley Federal del Trabajo, en lo que importa adicionó los subsecuentes:

"Artículo 684-A. Las disposiciones de este título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta ley."

"Artículo 684-B. Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta ley."

"Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:

"I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;

"...