AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.

Fecha: 13-May-2022

A Sea A Todos Los Asalariados Incluidos Los Aprendices

"(b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;

"(c) sea a todos los residentes, o a los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.

"2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:

"(a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;

"(b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados ocupados en empresas industriales."

30. Es de recordar que actualmente en México existen las denominadas "pensiones no contributivas" derivadas del programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, donde el derecho a esa pensión no se ubica como un derecho patrimonial.

31. Ello en el Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C, No. 375, párrafo 185: "185. De manera general, la OIT ha definido el derecho a la seguridad social como ‘La protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso (al sistema de pensiones), en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia’. En el caso concreto de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión por vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido."

32. "193. Asimismo, tal como lo hizo en el caso Muelle Flores Vs. Perú, la Corte resalta y coincide con lo señalado por el dictamen pericial de Christian Courtis, en relación con que ‘los beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión por vejez, forman parte del derecho de propiedad y, por tanto, deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado. El derecho a la propiedad puede cubrir las expectativas legítimas del titular del derecho, en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión por vejez, más aún cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial. Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del salario’.(292) Cfr. Declaración de Christian Courtis, rendida ante fedatario público el 30 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 1833)."

33. "192. Este tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.(286) Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.(287) Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones,(288) siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada(289) y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21.(290) En casos similares al presente, el tribunal ha declarado la violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, el cual había sido adquirido por las víctimas, de conformidad con la normativa interna.(291)

"(286) Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrs. 120 y 122 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C, No. 375, párr. 212.

"(287) Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párr. 122 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C, No. 375, párr. 212.

"(288) Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párr. 128 y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C, No. 330, párr. 111.

"(289) En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida en que no contradigan el propósito y razón de los mismos.’

"(290) Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C, No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C, No. 265, párr. 170 y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C, No. 330, párr. 111.

"(291) Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C, No. 98, párr. 103; Caso Acevedo Buendía y otros (‘Cesantes y Jubilados de la Contraloría’) Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C, No. 198, párr. 85 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C, No. 375, párr. 217."

34. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28.

35. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C, No. 375, párr. 192.

36. "192. En este sentido, con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores; y, e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno."

37. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19. Introducción. Numeral 2.

38. Sin que sea válida la justificación argumentativa de la norma jurídica de derecho legislado, en relación con otras de igual naturaleza jerárquica, cuando la decisión jurisdiccional de un tribunal tiene sustento en razonamientos de corte convencional, incluso de corte constitucional, precisamente porque la ley –en cuanto derecho legislado– no es la medida ni el test de verificación de la consonancia de algún derecho humano reconocido en la constitución o en el tratado, sino son estos instrumentos jurídicos el medio a través del cual ha de verificarse aquella compatibilidad. 39. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 526, con número de registro digital: 2013537.

40. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 240, con número de registro digital: 2008935.

41. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117, con número de registro digital: 2008584.

42. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con número de registro digital: 2006225.

43. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 35, con número de registro digital: 205715 y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 468, con número de registro digital: 166798.

44. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.—En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aun de oficio."