AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Fecha: 13-May-2022
Considerando
SÉPTIMO.—Estudio. En los motivos de disenso la actora expresa fundamentalmente que la autoridad responsable vulneró los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque le negó el derecho a recibir una pensión y absolvió al instituto demandado, sin considerar que contaba con quinientas cuarenta y cinco semanas cotizadas a la fecha en que causó baja, lo que ocurrió el treinta de junio de dos mil diez; así como con la edad requerida, como lo establece el artículo 182 de la Ley del Seguro Social.
Además, no advirtió que conservó sus derechos hasta el treinta de diciembre de dos mil doce, porque su baja tuvo lugar el treinta de junio de dos mil diez y tenía sesenta y seis años de edad; además, soslayó aplicar a su favor los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por tratarse de un derecho humano irrenunciable e imprescriptible, conforme lo previene el citado numeral 1o., constitucional.
Los motivos de inconformidad sintetizados son sustancialmente fundados, aunque para arribar a tal determinación se deba suplir la queja en su deficiencia, tal como lo dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(10)
En principio, es menester destacar que la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el laudo reclamado, estableció que la litis consistió en determinar si la actora tenía derecho al otorgamiento de la pensión por vejez y demás prestaciones, o si, como lo adujo el instituto de seguridad social, a aquélla no le asistía el derecho para reclamar dicha pensión, dado que la solicitud la formuló fuera del periodo de conservación de derechos, como lo establecen los numerales 182 y 183 de la abrogada Ley del Seguro Social.
La Junta decretó la improcedencia de lo demandado porque dijo, la actora no acreditó que contara con un mínimo de quinientas semanas cotizadas y, además, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos; para resolverlo así, analizó la documental exhibida por el demandado, consistente en la hoja de certificación de derechos, de donde dedujo que la accionante fue dada de baja el veintiocho de agosto de dos mil; causó alta nuevamente el uno de noviembre de dos mil nueve, para después darse de baja el treinta de junio de dos mil diez; por lo que entre el veintiocho de agosto de dos mil al uno de noviembre de dos mil nueve, transcurrieron más de ocho años; de ahí que, para que se le reconociera a la actora el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores debió, después del nuevo reingreso de uno de noviembre de dos mil nueve, acumular al menos cincuenta y dos semanas más de cotización, en términos de la fracción III del artículo 183 de la citada ley; sin embargo, sólo generó treinta y cinco semanas, por lo que perdió el derecho que le confería la ley para que se le reconociera el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores a su reingreso, ya que para recuperar la totalidad de las cuotas necesitaba acumular al menos cincuenta y dos semanas más de cotización.
Ahora, este órgano colegiado, en ejercicio de la facultad de ejercer control ex officio del estudio de convencionalidad que prevén los artículos 1o., párrafos primero a tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad en materia de derechos humanos, mismo que se traduce en el deber de interpretar los preceptos normativos a la luz y conforme a dichas prerrogativas reconocidas tanto en la Constitución como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más favorable al derecho humano en cuestión, lo que la doctrina y tribunales refieren como el principio pro persona o pro homine; cuya potestad implica que todas las autoridades, sin necesidad de que el justiciable lo solicite, al detectar la contradicción de un precepto normativo con los derechos humanos, realizará dicho control.
Ilustra lo anterior la tesis aislada P. LXVII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."(11)
Así también, es dable citar las tesis aisladas XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparten, bajo los siguientes rubros y textos:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado Mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen."(12)
"TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado Mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial."(13)
Del mismo modo, ilustra lo antepuesto la tesis de jurisprudencia VI.3o.(II Región) J/3 (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que se comparte y establece:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto."(14)
De acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se adicionaron tres párrafos al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Conforme a la máxima transcrita, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, interpretarán las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia, con la consecuente obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(15)
Así como la tesis aislada 1a. CCCXL/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El Juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."(16)
El precepto constitucional transcrito también recoge, de manera directa, el principio pro homine o pro persona, consistente en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor de la persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.
Dicho artículo tiene estrecha vinculación con lo dispuesto por el numeral 133 de la propia Constitución General, conforme al cual:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
El anterior contexto legal y jurisprudencial, pone de manifiesto que a partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate y, además, al margen de los medios de control de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, también los gobernados no se encuentran exentos del cumplimiento y respeto a las reglas previstas por las leyes que rigen al acto. Es decir, no se puede dejar de aplicar un precepto, o bien, interpretarse conforme a la pretensión de quienes acuden a las instancias respectivas a hacer valer sus derechos, pues se tienen que ajustar al marco legal que los rodea, debiendo precisarse que la aplicación del principio de que se trata, no supone que se deberá acordar de conformidad todo lo que se solicite, pues se podría llegar al absurdo de que los promoventes impongan sus propias reglas, siendo esto contrario a las citadas normas jurídicas, nacionales e internacionales.
Es sustento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."(17)
Expuesto lo anterior, conforme al tema que nos atañe, cabe mencionar que el derecho a la seguridad social es de especial protección constitucional(18) y concretamente de los derechos a la pensión de vejez, de la cual gozan las personas cuando resulten afectados derechos fundamentales, en especial de aquellas que por su condición se encuentren en debilidad manifiesta o disminución física o mental.
El juzgador en materia laboral debe tutelar el derecho a la pensión por una doble vía: de manera indirecta, por medio de la protección del derecho de petición cuando aquélla no ha sido aún reconocida; o de manera directa, cuando se le ha expedido la resolución de reconocimiento y aún no se ha efectuado el pago.
Luego, por cuanto hace a la protección del derecho a la pensión por vejez desde el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha precisado que los elementos fundamentales del derecho a la seguridad social(19) son los siguientes:
a) Disponibilidad: El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
b) Riesgos e imprevistos sociales: debe abarcar nueve ramas principales, a saber: i) atención en salud; ii) enfermedad; iii) vejez; iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones familiares; vii) maternidad; viii) discapacidad; y, ix) sobrevivientes y huérfanos. En cuanto a la atención en salud, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud,(20) que deben ser asequibles.(21) En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional.(22)
c) Nivel suficiente:(23) las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración, a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el principio de no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.(24)
d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para garantizar la cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos; iv) participación e información: los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administración del sistema.(25) El sistema debe establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente; y, v) acceso físico: las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y hacer las cotizaciones cuando corresponda.
e) Relación con otros derechos: el derecho a la seguridad social contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia,(26) obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano,(27) un concepto amplio de propiedad –previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. De esa definición y alcance ha establecido que el derecho de propiedad protege además los derechos adquiridos –derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas– entre los que abarca el derecho a recibir una pensión en la forma y términos previstos por la ley.
Esto es así, porque la Corte Interamericana ha sostenido que desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley, y que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene "efectos patrimoniales", los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, en el derecho internacional se tiene que la seguridad social ha sido considerada como un derecho humano básico en la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), y en su Recomendación sobre la Seguridad de los Medios de Vida, 1944 (Número 67).
Este derecho está confirmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966. Los convenios y recomendaciones de la OIT, relativos a las políticas de extensión de la seguridad social incluyen:
- Considerando
- Convenio Sobre La Igualdad De Trato Seguridad Social Número
- Convenio Sobre La Protección De La Maternidad Revisado Número
- Tener Reconocidas Por El Instituto Un Mínimo De Quinientas Cotizaciones Semanales
- Este Tiempo De Conservación De Derechos No Será Menor De Doce Meses
- Conclusión
- Octavoefectos De La Concesión De Amparo
- I Deje Insubsistente El Laudo
- Iii Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que Proceda Con Libertad De Jurisdicción
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Véase El Párrafo Supra Y Los Párrafos A Infra
- Las Citas Son
- Cfr Caso Cinco Pensionistas Supra Nota Párrs Y
- Artículo
- La Contingencia Cubierta Será La Supervivencia Más Allá De Una Edad Prescrita
- Las Personas Protegidas Deberán Comprender
- La Prestación Consistirá En Un Pago Periódico Calculado En La Forma Siguiente
- La Contingencia Cubierta Será La Supervivencia A Una Edad Prescrita
- A Sea A Todos Los Asalariados Incluidos Los Aprendices