AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.

Fecha: 13-May-2022

Convenio Sobre La Protección De La Maternidad Revisado Número

De ahí que se considere a la seguridad social como un derecho humano, y en ella se ubica el derecho a obtener una pensión por vejez, o la jubilación, que se han reconocido como derechos para todos los trabajadores, sin hacer distinción –siempre y cuando cumplan con los requisitos–, establecidos en dichos convenios.

Esto es, tener al menos sesenta y cinco años de edad, haya o no realizado alguna actividad remunerada o ésta sea menor al valor de la pensión; haya cumplido un periodo mínimo de cotización o de empleo y, si no lo ha satisfecho, entonces deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos, pero no debe perder sus aportaciones.

En ese sentido, se estima que la regulación del derecho a la pensión por vejez en el ámbito nacional, en lo referente a la conservación de derechos, presenta un vicio de inconvencionalidad, como enseguida se dilucida.

El objeto del derecho a la seguridad social es –entre otros–, el reconocimiento del derecho al otorgamiento de la pensión por vejez. Ese derecho se ubica en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 12 de marzo de 1973, que dispone:

"Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales."

Luego, dicho artículo dispone los requisitos para disfrutar del derecho a la pensión por vejez, que son: