AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.

Fecha: 13-May-2022

Véase El Párrafo Supra Y Los Párrafos A Infra

22. Véase la Observación General No. 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores.

23. Cfr. OIT, Recomendación No. 67, recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, de 12 de mayo de 1944, adoptada en Filadelfia, 26a. reunión CIT, principio directivo 1, el que establece que: "1. Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia.". Asimismo, véase la Recomendación No. 202, recomendación sobre los pisos de protección social, de 14 de junio de 2012, adoptada en Ginebra, 101a. Reunión CIT. El artículo 3, incisos b) y c) señalan que: "3. Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente recomendación, los miembros deberían aplicar los siguientes principios: b) derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; y, c) adecuación y previsibilidad de las prestaciones.". El artículo 4 establece que: "4. Los miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional.". El artículo 5, incisos a) y d) señalan que: "5. Los pisos de protección social mencionados en el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; y, d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional.". Asimismo, el artículo 8, incisos b) y c) destacan que: "8. Al definir las garantías básicas de seguridad social, los miembros deberían tener debidamente en cuenta lo siguiente: b) la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con dignidad. Los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán corresponder al valor monetario de un conjunto de bienes y servicios necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos que dan derecho a la asistencia social o a otros umbrales comparables establecidos por la legislación o la práctica nacionales, y podrán tener en cuenta las diferencias regionales; y, c) los niveles de las garantías básicas de seguridad social deberían ser revisados periódicamente mediante un procedimiento transparente establecido por la legislación o la práctica nacionales, según proceda." 24. Además, la Corte considera que el nivel suficiente de las prestaciones debe permitir a la persona un nivel de vida adecuado, que no sólo se encamina a satisfacer sus necesidades puramente biológicas, sino que tiende a garantizar una vida en condiciones de dignidad. Es preciso resaltar que las pensiones por jubilación en adultos mayores constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, por lo que un monto equivalente a un nivel suficiente de ingresos es de especial importancia para los adultos mayores. La Corte Constitucional colombiana ha señalado que: "en las distintas sentencias –algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores– la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado de trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.". Asimismo, estableció que "para establecer la afectación al derecho al mínimo vital (que debe ser cubierto con las pensiones de los jubilados) esta corporación se ha pronunciado para definirlo como aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etcétera. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cuantitativo, relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional". Cfr. Sentencia T 236/2016 de 13 de mayo de 2016. Acción de tutela, párrafos 4.1 y 4.4.

25. Los artículos 71 y 72 del Convenio No. 102 (1952) de la OIT sobre la seguridad social (normas mínimas) contiene requisitos similares. Perú ratificó dicho Convenio el 23 de agosto de 1961.

26. Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158.

Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C, No. 198, párrafos 84 y 85, que establecen: "84. Este tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona (69). Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas (70). Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones (71), siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada (72) y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 (73).—85. En un caso similar al presente (74), esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión –derecho que había sido adquirido por las víctimas en aquel caso, de conformidad con la normativa interna. En esa sentencia el tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene ‘efectos patrimoniales’ (75), los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Consecuentemente, en aquel caso el tribunal declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstos, el Estado violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención (76)."