AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.

Fecha: 10-Jun-2022

Registro Digital: 30694

Rubro:

INFORME DE AUTORIDAD EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE ESA PRUEBA CUANDO SE OFRECE PARA QUE EL PATRÓN DEMANDADO EXHIBA DIVERSOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER, AL NO UBICARSE EN EL ARTÍCULO 783 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, Y CONFORME A SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-06-10 10:16:00.0

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio. Para mayor comprensión del asunto, los conceptos de violación se estudiarán por temas.


Cabe precisar que no es obligatorio transcribir el laudo reclamado ni los conceptos de violación para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,(5) sino que basta precisar, analizar y dar respuesta a los puntos sujetos a debate que se hayan expuesto en concreto, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, tal como lo establecen los artículos 74, fracción II y 76 de la ley de la materia.(6)


Resulta preciso destacar que el análisis de los argumentos vertidos en los conceptos de violación se realizará en forma diversa a la en que fueron propuestos, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes:(7)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Violaciones procesales:


No admisión de pruebas.


Los impetrantes alegan la actualización de una violación procesal, consistente en el desechamiento de las pruebas documentales vía informe, identificadas con los números VI, VII, VIII y IX, lo que es ilegal, pues cada una se ofreció comenzando con la frase sacramental "consistente en el informe que presente el Ayuntamiento demandado... de conformidad (sic) del 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo" y, a pesar de ello, la responsable determinó desecharlas bajo el argumento de falta de elementos necesarios para su desahogo.


Tales alegaciones son infundadas, ya que fue correcto el desechamiento decretado por la responsable, y debe prevalecer, aunque sea por otras razones, en razón de que el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo(8) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral y, en el caso, el demandado no tiene el carácter de autoridad o persona ajena al juicio, sino que es el patrón de los accionantes, lo que significa que la naturaleza de esta prueba estriba en que las partes del juicio soliciten al tribunal de arbitraje requerir a una autoridad diversa a los contendientes para que proporcione información para contribuir al esclarecimiento de la verdad, lo que no se da en la especie, porque el Ayuntamiento demandado, si bien es autoridad en el ámbito de su función para con los gobernados, lo hace en casos ajenos a una relación de trabajo; de ahí que en un conflicto donde se le exige el cumplimiento de obligaciones laborales, no actúa con su potestad coercitiva que lo caracteriza en su actuación gubernamental, porque en estos casos deja de tener la calidad de autoridad y se convierte en parte de un juicio (como un particular), en una relación de igualdad y equidad con su contrario, de suerte que no se puede exigir un informe de autoridad a quien tiene el carácter de demandado (patrón) en un juicio.


Esto debe entenderse así, porque el numeral 783 de la ley de la materia, señala que "toda autoridad o persona ajena al juicio", lo que significa que debe recaer en sujetos ajenos al juicio laboral; es decir, tanto la autoridad como una persona que tengan documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberán aportarlos, cuando así lo requiera la Junta o el tribunal de arbitraje.


También alega, como violación al procedimiento, que el tribunal responsable, indebidamente, desechó la inspección ocular, pues ésta fue ofrecida abarcando la totalidad de los documentos requeridos que se encontraban en poder del demandado.


Su motivo de inconformidad es infundado.


Sobre el tema, los artículos 827 y 828 prevén lo siguiente:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


De los citados preceptos se advierte que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.


En el caso concreto, los actores ofrecieron la prueba de inspección en los siguientes términos: "X. Inspección judicial ocular: Consistente en la certificación que levante el secretario o personal autorizado por este H. Tribunal, acorde al (sic) 827 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de dar fe y recabar copias que certificará con su fe pública, y en el acta correspondiente de la existencia de todos los documentos públicos que se requiera y realice la compulsa o cotejo para el perfeccionamiento de las pruebas antes señalados en el punto número V de este escrito, en días y con horario de oficina en el domicilio conocido dentro del expediente, esto lo solicito para dar veracidad al capítulo de hechos en el escrito inicial de demanda y en su ampliación."


El tribunal responsable determinó que no había lugar a admitir la inspección, bajo el argumento de: "no haberse ofrecido estableciendo los puntos que habrán de inspeccionarse en sentido afirmativo respecto de cada documento, es decir, cada una de las cuestiones que pretenden acreditar con cada documental; en consecuencia de lo anterior, y al no establecer un marco de precisión dando causa con esto de que al momento de la evacuación (sic) de tal probanza, el funcionario público divague en su desahogo, es por lo que no se admite, de conformidad a lo previsto por el arábigo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia."


De lo transcrito se advierte que la autoridad responsable desechó la inspección ocular, en razón de que sus oferentes no precisaron las cuestiones sobre las cuales debía dar fe el actuario, y lo que pretendían acreditar con ella.


Decisión que es legal, pues los impetrantes al ofrecer la prueba señalaron que el actuario debía dar fe de la existencia de los documentos y realizar la compulsa y cotejo para perfeccionar la prueba señalada en el punto V,(9) en días y horarios de oficina; esto es, se trataba de una pesquisa, porque tendría que indagar a qué documentos se referían los oferentes y compulsar documentos que no fueron exhibidos, sino que el ofrecimiento remitió a la documental vía informe marcada con el número V, relacionada con sus recibos de nómina y catálogo de actividades; de ahí que no reunió los requisitos que el precepto 827 de la Ley Federal del Trabajo exige para que fuera admitida y desahogada, que son: a) el objeto materia de la misma; b) el lugar donde debe practicarse; c) los periodos que abarcará; y, d) los objetos y documentos que deben ser examinados (el cuestionario –formulado en sentido afirmativo– del que deba dar fe el actuario); de ahí que resultara correcto su desechamiento.


Incluso, aun cuando se concediera el amparo para que se desahogaran los medios de convicción en comento, dichas probanzas son inconducentes para demostrar la procedencia de la acción intentada, ya que al tratarse de informes que pretendieron los quejosos rindiera el demandado, o la referida inspección encaminada a recabar determinada documentación, dichas pruebas sólo tienen como finalidad documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de salarios, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; luego, con ninguna de ellas se demostrarían los supuestos de esmero, igualdad de empleo y responsabilidad, entre los quejosos y la persona con la que pretenden su nivelación salarial, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación por parte del personal del tribunal responsable, lo cual se aparta de la finalidad de las pruebas a que aluden los impetrantes.


Resulta orientadora sobre el tema, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 739, con número de registro digital: 2003605, de rubro y texto siguientes:


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS OFRECIDA POR EL TRABAJADOR EN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN DE SALARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). La nivelación de salarios se sustenta en la circunstancia de que un trabajador desempeñe, con la misma eficiencia, actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor. De manera que la prueba de inspección desahogada sin la exhibición de los documentos que el patrón debe conservar y presentar en juicio, no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la acción referida, debido a que los documentos previstos por el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, sólo tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; de ahí que no es la prueba idónea para acreditar tal extremo. Por tanto, si el análisis de esos documentos no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción relativa, además, porque la eficiencia de las actividades, que forma parte de la acción de nivelación salarial, no constituye un elemento que surja del contenido de los documentos, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la prueba de inspección." (lo destacado es propio de este tribunal)


Violaciones formales.


Demostración de los elementos de la procedencia de la acción.


En otra parte de sus conceptos de violación, los quejosos afirman:


• Que sí demostraron tener las mismas funciones, actividades y nombramiento con la persona con quien se buscó la nivelación salarial, con los informes solicitados al demandado, corroborado con el documento que contiene el descriptivo del nombramiento que el demandado exhibe en su página de Internet y con los recibos de nómina de los quejosos.


• Que la responsable omitió otorgar valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos y desahogados en el juicio laboral, como la documental número V, con la que se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que pretendían demostrarse, al no exhibir la demandada los documentos requeridos, consistentes en las nóminas a nombre de los quejosos y del trabajador con el que se intentó la nivelación salarial, el catálogo de actividades del personal que ostenta el nombramiento de auxiliar básico de la Dirección de Mejoramiento Urbano, pues con ello acreditaron que los impetrantes ostentaban el mismo nombramiento, en la misma área de trabajo, realizando las mismas actividades pero con un salario menor.


Los conceptos de violación son infundados.


Como se desprende del escrito inicial de demanda (fojas 1 a 4 del expediente laboral) y de su ampliación realizada en la audiencia de ley, de trece de julio de dos mil diecisiete (fojas 31 y 32 ibídem), los actores reclamaron del Ayuntamiento demandado, entre otras prestaciones, la declaración de procedencia de su nivelación salarial, respecto del diverso servidor público **********, señalando que realizaban las mismas funciones, que tenían el mismo horario y días de descanso; que todos pertenecían a la Dirección de Mejoramiento Urbano; que los operarios contaban con un salario mensual de $********** (********** 42/100 M.N.), mientras que ********** percibía de forma mensual la cantidad de $********** (********** 50/100 M.N.).


Al respecto, la parte demandada señaló que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, pues en todo momento se les había pagado de forma correcta su salario, acorde con la naturaleza de sus funciones y su nombramiento; que **********, no podía realizar las mismas actividades que los demandantes, en razón de que se encontraba comisionado a un sindicato, lo que le impedía conocer las labores de éste, además de que, al estar comisionado, sus funciones no serían iguales a las de los actores.


Por su parte, en el laudo combatido, el tribunal responsable atribuyó a los actores la carga de acreditar los elementos constitutivos de la nivelación salarial, y luego de analizar las pruebas que éstos ofrecieron; consideró que con dichos elementos de convicción no se demostraba la procedencia de sus acciones; esto es, que no acreditaron los supuestos de esmero, igualdad de empleo, responsabilidad, funciones, actividades y jornada entre los quejosos y la persona con la que pretendieron su nivelación salarial, acorde con la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/74, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2830, con número de registro digital: 164982, de rubro: "NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS."


En el caso, los actores ofrecieron los siguientes medios de convicción:


I y II. Confesional y confesional expresa, las que no les favorecen en razón de que de las manifestaciones contenidas en las constancias, no se desprende confesión a su favor de que exista igualdad de empleo, responsabilidad, funciones, actividades y jornada, entre los impetrantes y el diverso trabajador con el que se intentó la nivelación salarial.


III. Documental privada: consistente en el comunicado sin número, por medio del cual se informó el nombramiento como delegado sindical adscrito a la Dirección de Mejoramiento Urbano del actor **********, con el puesto de auxiliar básico, con número de empleado **********.


IV. Documental pública: consistente en el oficio **********, por medio del cual el director de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado informó al secretario general del sindicato independiente de trabajadores, que el actor ********** quedó comisionado a ese sindicato, con número de empleado **********.


V. Documental vía informes: rendido por la entidad demandada, de la que se desprende que informó no estar en posibilidad de exhibir recibos de nómina, en razón de que los actores, al ofrecer la prueba, no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.


Y que en relación con las cartas descriptivas de puesto tipo base 2015-2018, refirió que éstas se encontraban en la página del portal de Internet del Ayuntamiento demandado.


VI. Documento público, consistente en el informe de los recibos de nómina que presentara el Ayuntamiento respecto del trabajador **********, la cual no se admitió.


VII. Documento público, consistente en el informe de los recibos de nómina que presentara el Ayuntamiento respecto del trabajador **********, la cual no se admitió.


VIII. Documento público, consistente en el informe de los recibos de nómina que presentara el Ayuntamiento respecto del trabajador **********, la cual no se admitió.


IX. Documento público, consistente en el informe que presentara el Ayuntamiento demandado respecto del catálogo de actividades que realizan los auxiliares básicos de la Dirección de Mejoramiento Urbano, la cual no se admitió.


X. Inspección judicial, consiste en la certificación que debía levantar el secretario o el personal autorizado del tribunal, a efecto de que diera fe y recabara copias de las que debía certificar la existencia de los documentos públicos requeridos, la cual no se admitió.


XI. Presuncional legal y humana, no se generó en beneficio de los quejosos presunción alguna.


XII. Instrumental de actuaciones, no existe actuación en favor de los impetrantes.


XIII. Los elementos aportados por los avances de la ciencia, consistente en el oficio que publica el Ayuntamiento demandado en el portal de Internet, que en la parte que interesa, se desprende un catálogo de actividades a realizar en el puesto de auxiliar básico de mantenimiento urbano.


Ni de los medios de prueba que ofreció el demandado, consistentes en la confesional a cargo de los quejosos, pues no se desprende posición que les favorezca.


La documental consistente en el oficio de comisión de **********, del que se desprende que fue comisionado al sindicato.


Ni las documentales consistes en los recibos de nómina expedidos a favor de los actores ********** y **********, ya que éstos sólo contienen información relacionada con los conceptos de sus percepciones y deducciones.


Ni la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones se desprende dato o actuación que les beneficie.


De lo relacionado se advierte que los medios de prueba no les resultan útiles para acreditar que la labor de los servidores públicos actores fue desempeñada en igualdad de condiciones y eficacia que la desarrollada por **********, del que adujeron ostentaba un puesto igual; requisito necesario para hacer la confrontación y estar en aptitud de concluir que se trata de trabajo igual, al que debe corresponder salario igual, en términos del artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Esto es así, pues en la contradicción de tesis 510/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema referente a la nivelación salarial, para lo cual interpretó los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley Federal del Trabajo, y estableció que la norma constitucional prevé el principio de igualdad salarial; mientras que el segundo precepto lo retoma al disponer que, a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.


Explicó que ese principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejercite esa acción debe probar que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior. Esto es, a consideración del Máximo Tribunal del País, la conjunción de los mencionados elementos son necesarios para probar la nivelación de salarios, ya que la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idéntico puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, pondrá en evidencia la desigualdad salarial, que tutela la Constitución.


Citó la superioridad como apoyo, la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133 a 138, Quinta Parte, página 116, con número de registro digital: 243077, que dice:


"SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado."


Con base en estas consideraciones del Alto Tribunal, se puede advertir que uno de los elementos indispensables y exigibles para que proceda la nivelación salarial, es que el trabajador que ejerza la acción respectiva ocupe el mismo puesto al de otro trabajador o empleado con quien pretende la nivelación, con idéntica jornada y con la misma eficiencia en actividades iguales.


Lo anterior se justifica en razón de que si la eficiencia y actividades resultan distintas, eso significa que no configura la igualdad de condiciones laborales, ya que conllevan responsabilidades distintas para cada uno de esos cargos.


De ahí que, si los actores no acreditaron realizar las mismas actividades y con la misma eficiencia que con la persona respecto de quien pretendieron la nivelación salarial, aun cuando el puesto que ocupan tiene la misma denominación –auxiliar básico–, no se conjuntan todos los elementos necesarios para su procedencia, como estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en esas circunstancias, la acción de nivelación resulta improcedente, ya que ella implica un ejercicio de comparación y, por ende, un escrutinio de igualdad que permita analizar si los trabajadores en contraste, desde un determinado punto de vista, y con base en éste, se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales, que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse con el mismo sueldo, pues aun teniendo por presuntivamente ciertos los hechos en que se fundó la demanda de origen –como aducen los impetrantes– lo cierto es que los medios de convicción que les fueron admitidos y desahogados, no satisfacen los requisitos apuntados, pues con ninguno de ellos se acreditó que se desempeñaran en igualdad de condiciones y eficacia que **********, quien ostenta un puesto similar.


Se invoca la tesis aislada III.1o.T.Aux.6 L, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto siguientes:(10)


"ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad –comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual–, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente."


Es decir, que para poder declarar la procedencia de la nivelación de sueldos que se pretende, era necesario que los quejosos demostraran en el juicio, fundamentalmente, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, horario, funciones o actividades, entre éstos y la persona que percibe el salario a nivelar, debía recibirse igual remuneración, lo cual no aconteció pues, en el caso, debieron ofrecer la prueba con la que el tribunal observara que se trata de igualdad de funciones que los hiciera acreedores a lo intentado, pues ello no podría lograrse a través de las documentales ofrecidas, ni la inspección (no admitida), pues ésta se limitaba a recabar y certificar documentos.


En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:(11)


"SALARIOS, NIVELACIÓN DE (PRUEBA APTA). La prueba pericial es la única apta para resolver el problema de nivelación de salarios, como ya lo ha expresado la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en numerosas ejecutorias."


Se insiste que cuando en un juicio laboral se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, como acontece en la especie, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, que desempeña un trabajo idéntico al que realiza otro u otros trabajadores, conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, a fin de que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado; siendo innegable que, en el caso, correspondió a los operarios la carga de la prueba de acreditar que tenían derecho a un salario superior.


También se cita la tesis aislada IV.3o.133 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, del contenido siguiente:(12)


"NIVELACIÓN DE SALARIOS. PRUEBA IDÓNEA. Si la parte actora reclama nivelación de salarios y para acreditar la igualdad de labores, ofrece la prueba documental, de la cual no se desprende ningún estudio relativo a las labores desarrolladas por la reclamante y de las desempeñadas por algún trabajador que sirva de comparación, o bien de quien realice funciones correspondientes a la categoría que adujo la actora desempeñaba, mucho menos el análisis de la confrontación respectiva, para concluir que pueden considerarse iguales, es evidente que dicha probanza no es apta para demostrar los hechos constitutivos de la acción, sino que la prueba pericial es la idónea para acreditar la acción de pago de diferencias de salario por desempeño de labores."


Tampoco le asiste la razón a los impetrantes en la parte en la que alegan que el tribunal responsable transgrede en su perjuicio el derecho humano a percibir igual salario; por tanto, debe atenderse el principio pro persona, ya que no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno dicho principio es constitutivos de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


Sustenta lo anteriormente analizado, respecto del principio pro homine, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:(13)


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


De igual manera, es aplicable la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dispone:(14)


"PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el ‘control de convencionalidad’ dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas."


En relación con los criterios que citan, se dice:


Ver criterios

En conclusión, el numeral 783 de la Ley Federal del Trabajo(15) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral; es decir, ese deber recae en sujetos ajenos al juicio laboral, por lo que el Ayuntamiento demandado, si bien puede fungir como autoridad en casos ajenos a una relación de trabajo, en el caso en estudio no tiene la calidad de autoridad, sino parte de un juicio en una relación de igualdad y equidad con su contrario; en consecuencia, no se le puede exigir un informe de autoridad.


Luego, por lo que se refiere a las manifestaciones del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el mismo no obliga en su contenido, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto.


Ilustra sobre lo expuesto, la tesis aislada que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice:(16)


"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA AL JUZGADOR CONSTITUCIONAL. Al dictar sentencia, el Juez de Distrito no está obligado a resolver en el sentido del pedimento del Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, cuenta habida de que ese documento tan solo contiene la opinión de una de las partes del juicio y, por lo tanto, no obliga al juzgador constitucional a fallar necesariamente en tal sentido."


Así las cosas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación expuestos por los impetrantes, sin que se advierta motivo que suplir, en términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo,(17) se procede a negar el amparo solicitado y, se:


RESUELVE:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra el laudo dictado el once de marzo de dos mil veinte por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en el juicio laboral **********.


Notifíquese; anótese en los libros de gobierno de registro y electrónico correspondientes; engrósese la presente ejecutoria, remítase los autos del juicio laboral **********, el testimonio y un sobre al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa, el cual se clasifica como relevante, de conformidad con el artículo 15, fracción XI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte.


Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por mayoría de votos del Magistrado Héctor Landa Razo (relator) y la secretaria en funciones de Magistrada Edith Ibarra Santoyo,(18) así como el voto particular del Magistrado Miguel Lobato Martínez (presidente y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 510/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 713, con número de registro digital: 24403.








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5. Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, página 830. Número de registro digital: 164618)


6. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"...

"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios."

"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, materia común, página 1677, con número de registro digital: 167961.


8. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje." 9. "V. Documental vía informes: Se giren oficios a las autoridades municipales para que rindan informes de todos los recibos de nómina, del catálogo de actividades de los auxiliares básicos de la Dirección de Mejoramiento Urbano, así como todos los documentos solicitados en este escrito y que son muy necesarios para llegar a la verdad jurídica del reclamo de las prestaciones de los actores, estos documentos están en poder de las autoridades administrativas municipales, los cuales le solicito a este H. Tribunal para que se los requiera al demandado y sean presentados en este proceso jurídico, con esto quiero demostrar mi verdad narrada en el escrito de demanda como en sus ampliaciones, lo solicito por encontrarse dentro de los artículos 15, 795, 803, 804 y 807 de la Ley Federal del Trabajo."


10. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 999. Número de registro digital: 162248.


11. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XV, Quinta Parte, materia laboral, página 140. Número de registro digital: 277195.


12. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, enero de 1994, materia laboral, página 265. Número de registro digital: 213808.


13. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materias constitucional, común, página 906. Número de registro digital: 2004748.


14. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materias común y administrativa, página 1241. Número de registro digital: 2002861.


15. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 326. Número de registro digital: 227104.


17. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."


18. Firma electrónicamente la licenciada Edith Ibarra Santoyo, quien a la fecha de la sesión desempeñaba el cargo de secretaria en funciones de Magistrada.

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