AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.
Fecha: 10-Jun-2022
No Admisión De Pruebas
Los impetrantes alegan la actualización de una violación procesal, consistente en el desechamiento de las pruebas documentales vía informe, identificadas con los números VI, VII, VIII y IX, lo que es ilegal, pues cada una se ofreció comenzando con la frase sacramental "consistente en el informe que presente el Ayuntamiento demandado... de conformidad (sic) del 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo" y, a pesar de ello, la responsable determinó desecharlas bajo el argumento de falta de elementos necesarios para su desahogo.
Tales alegaciones son infundadas, ya que fue correcto el desechamiento decretado por la responsable, y debe prevalecer, aunque sea por otras razones, en razón de que el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo(8) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral y, en el caso, el demandado no tiene el carácter de autoridad o persona ajena al juicio, sino que es el patrón de los accionantes, lo que significa que la naturaleza de esta prueba estriba en que las partes del juicio soliciten al tribunal de arbitraje requerir a una autoridad diversa a los contendientes para que proporcione información para contribuir al esclarecimiento de la verdad, lo que no se da en la especie, porque el Ayuntamiento demandado, si bien es autoridad en el ámbito de su función para con los gobernados, lo hace en casos ajenos a una relación de trabajo; de ahí que en un conflicto donde se le exige el cumplimiento de obligaciones laborales, no actúa con su potestad coercitiva que lo caracteriza en su actuación gubernamental, porque en estos casos deja de tener la calidad de autoridad y se convierte en parte de un juicio (como un particular), en una relación de igualdad y equidad con su contrario, de suerte que no se puede exigir un informe de autoridad a quien tiene el carácter de demandado (patrón) en un juicio.
Esto debe entenderse así, porque el numeral 783 de la ley de la materia, señala que "toda autoridad o persona ajena al juicio", lo que significa que debe recaer en sujetos ajenos al juicio laboral; es decir, tanto la autoridad como una persona que tengan documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberán aportarlos, cuando así lo requiera la Junta o el tribunal de arbitraje.
También alega, como violación al procedimiento, que el tribunal responsable, indebidamente, desechó la inspección ocular, pues ésta fue ofrecida abarcando la totalidad de los documentos requeridos que se encontraban en poder del demandado.
- Considerando
- No Admisión De Pruebas
- Sobre El Tema Los Artículos Y Prevén Lo Siguiente
- En Otra Parte De Sus Conceptos De Violación Los Quejosos Afirman
- Los Conceptos De Violación Son Infundados
- En El Caso Los Actores Ofrecieron Los Siguientes Medios De Convicción
- Xii Instrumental De Actuaciones No Existe Actuación En Favor De Los Impetrantes
- En Relación Con Los Criterios Que Citan Se Dice
- Artículo La Sentencia Debe Contener
- Reformado Dof De Noviembre De