AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.

Fecha: 10-Jun-2022

En Relación Con Los Criterios Que Citan Se Dice

En conclusión, el numeral 783 de la Ley Federal del Trabajo(15) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral; es decir, ese deber recae en sujetos ajenos al juicio laboral, por lo que el Ayuntamiento demandado, si bien puede fungir como autoridad en casos ajenos a una relación de trabajo, en el caso en estudio no tiene la calidad de autoridad, sino parte de un juicio en una relación de igualdad y equidad con su contrario; en consecuencia, no se le puede exigir un informe de autoridad.

Luego, por lo que se refiere a las manifestaciones del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, el mismo no obliga en su contenido, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto.

Ilustra sobre lo expuesto, la tesis aislada que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice:(16)

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA AL JUZGADOR CONSTITUCIONAL. Al dictar sentencia, el Juez de Distrito no está obligado a resolver en el sentido del pedimento del Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, cuenta habida de que ese documento tan solo contiene la opinión de una de las partes del juicio y, por lo tanto, no obliga al juzgador constitucional a fallar necesariamente en tal sentido."

Así las cosas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación expuestos por los impetrantes, sin que se advierta motivo que suplir, en términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo,(17) se procede a negar el amparo solicitado y, se:

RESUELVE:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra el laudo dictado el once de marzo de dos mil veinte por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en el juicio laboral **********.

Notifíquese; anótese en los libros de gobierno de registro y electrónico correspondientes; engrósese la presente ejecutoria, remítase los autos del juicio laboral **********, el testimonio y un sobre al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa, el cual se clasifica como relevante, de conformidad con el artículo 15, fracción XI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por mayoría de votos del Magistrado Héctor Landa Razo (relator) y la secretaria en funciones de Magistrada Edith Ibarra Santoyo,(18) así como el voto particular del Magistrado Miguel Lobato Martínez (presidente y ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 510/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 713, con número de registro digital: 24403.