AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.

Fecha: 10-Jun-2022

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"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."

De los citados preceptos se advierte que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

En el caso concreto, los actores ofrecieron la prueba de inspección en los siguientes términos: "X. Inspección judicial ocular: Consistente en la certificación que levante el secretario o personal autorizado por este H. Tribunal, acorde al (sic) 827 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de dar fe y recabar copias que certificará con su fe pública, y en el acta correspondiente de la existencia de todos los documentos públicos que se requiera y realice la compulsa o cotejo para el perfeccionamiento de las pruebas antes señalados en el punto número V de este escrito, en días y con horario de oficina en el domicilio conocido dentro del expediente, esto lo solicito para dar veracidad al capítulo de hechos en el escrito inicial de demanda y en su ampliación."

El tribunal responsable determinó que no había lugar a admitir la inspección, bajo el argumento de: "no haberse ofrecido estableciendo los puntos que habrán de inspeccionarse en sentido afirmativo respecto de cada documento, es decir, cada una de las cuestiones que pretenden acreditar con cada documental; en consecuencia de lo anterior, y al no establecer un marco de precisión dando causa con esto de que al momento de la evacuación (sic) de tal probanza, el funcionario público divague en su desahogo, es por lo que no se admite, de conformidad a lo previsto por el arábigo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia."

De lo transcrito se advierte que la autoridad responsable desechó la inspección ocular, en razón de que sus oferentes no precisaron las cuestiones sobre las cuales debía dar fe el actuario, y lo que pretendían acreditar con ella.

Decisión que es legal, pues los impetrantes al ofrecer la prueba señalaron que el actuario debía dar fe de la existencia de los documentos y realizar la compulsa y cotejo para perfeccionar la prueba señalada en el punto V,(9) en días y horarios de oficina; esto es, se trataba de una pesquisa, porque tendría que indagar a qué documentos se referían los oferentes y compulsar documentos que no fueron exhibidos, sino que el ofrecimiento remitió a la documental vía informe marcada con el número V, relacionada con sus recibos de nómina y catálogo de actividades; de ahí que no reunió los requisitos que el precepto 827 de la Ley Federal del Trabajo exige para que fuera admitida y desahogada, que son: a) el objeto materia de la misma; b) el lugar donde debe practicarse; c) los periodos que abarcará; y, d) los objetos y documentos que deben ser examinados (el cuestionario –formulado en sentido afirmativo– del que deba dar fe el actuario); de ahí que resultara correcto su desechamiento.

Incluso, aun cuando se concediera el amparo para que se desahogaran los medios de convicción en comento, dichas probanzas son inconducentes para demostrar la procedencia de la acción intentada, ya que al tratarse de informes que pretendieron los quejosos rindiera el demandado, o la referida inspección encaminada a recabar determinada documentación, dichas pruebas sólo tienen como finalidad documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de salarios, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; luego, con ninguna de ellas se demostrarían los supuestos de esmero, igualdad de empleo y responsabilidad, entre los quejosos y la persona con la que pretenden su nivelación salarial, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación por parte del personal del tribunal responsable, lo cual se aparta de la finalidad de las pruebas a que aluden los impetrantes.

Resulta orientadora sobre el tema, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 739, con número de registro digital: 2003605, de rubro y texto siguientes:

"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS OFRECIDA POR EL TRABAJADOR EN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN DE SALARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). La nivelación de salarios se sustenta en la circunstancia de que un trabajador desempeñe, con la misma eficiencia, actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor. De manera que la prueba de inspección desahogada sin la exhibición de los documentos que el patrón debe conservar y presentar en juicio, no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la acción referida, debido a que los documentos previstos por el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, sólo tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; de ahí que no es la prueba idónea para acreditar tal extremo. Por tanto, si el análisis de esos documentos no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción relativa, además, porque la eficiencia de las actividades, que forma parte de la acción de nivelación salarial, no constituye un elemento que surja del contenido de los documentos, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la prueba de inspección." (lo destacado es propio de este tribunal)