AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL LOBATO MARTÍNEZ. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN CECILIA MEDINA PERALTA.

Fecha: 10-Jun-2022

Xii Instrumental De Actuaciones No Existe Actuación En Favor De Los Impetrantes

XIII. Los elementos aportados por los avances de la ciencia, consistente en el oficio que publica el Ayuntamiento demandado en el portal de Internet, que en la parte que interesa, se desprende un catálogo de actividades a realizar en el puesto de auxiliar básico de mantenimiento urbano.

Ni de los medios de prueba que ofreció el demandado, consistentes en la confesional a cargo de los quejosos, pues no se desprende posición que les favorezca.

La documental consistente en el oficio de comisión de **********, del que se desprende que fue comisionado al sindicato.

Ni las documentales consistes en los recibos de nómina expedidos a favor de los actores ********** y **********, ya que éstos sólo contienen información relacionada con los conceptos de sus percepciones y deducciones.

Ni la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones se desprende dato o actuación que les beneficie.

De lo relacionado se advierte que los medios de prueba no les resultan útiles para acreditar que la labor de los servidores públicos actores fue desempeñada en igualdad de condiciones y eficacia que la desarrollada por **********, del que adujeron ostentaba un puesto igual; requisito necesario para hacer la confrontación y estar en aptitud de concluir que se trata de trabajo igual, al que debe corresponder salario igual, en términos del artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Esto es así, pues en la contradicción de tesis 510/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema referente a la nivelación salarial, para lo cual interpretó los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley Federal del Trabajo, y estableció que la norma constitucional prevé el principio de igualdad salarial; mientras que el segundo precepto lo retoma al disponer que, a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.

Explicó que ese principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejercite esa acción debe probar que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior. Esto es, a consideración del Máximo Tribunal del País, la conjunción de los mencionados elementos son necesarios para probar la nivelación de salarios, ya que la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idéntico puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, pondrá en evidencia la desigualdad salarial, que tutela la Constitución.

Citó la superioridad como apoyo, la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133 a 138, Quinta Parte, página 116, con número de registro digital: 243077, que dice:

"SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado."

Con base en estas consideraciones del Alto Tribunal, se puede advertir que uno de los elementos indispensables y exigibles para que proceda la nivelación salarial, es que el trabajador que ejerza la acción respectiva ocupe el mismo puesto al de otro trabajador o empleado con quien pretende la nivelación, con idéntica jornada y con la misma eficiencia en actividades iguales.

Lo anterior se justifica en razón de que si la eficiencia y actividades resultan distintas, eso significa que no configura la igualdad de condiciones laborales, ya que conllevan responsabilidades distintas para cada uno de esos cargos.

De ahí que, si los actores no acreditaron realizar las mismas actividades y con la misma eficiencia que con la persona respecto de quien pretendieron la nivelación salarial, aun cuando el puesto que ocupan tiene la misma denominación –auxiliar básico–, no se conjuntan todos los elementos necesarios para su procedencia, como estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en esas circunstancias, la acción de nivelación resulta improcedente, ya que ella implica un ejercicio de comparación y, por ende, un escrutinio de igualdad que permita analizar si los trabajadores en contraste, desde un determinado punto de vista, y con base en éste, se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales, que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse con el mismo sueldo, pues aun teniendo por presuntivamente ciertos los hechos en que se fundó la demanda de origen –como aducen los impetrantes– lo cierto es que los medios de convicción que les fueron admitidos y desahogados, no satisfacen los requisitos apuntados, pues con ninguno de ellos se acreditó que se desempeñaran en igualdad de condiciones y eficacia que **********, quien ostenta un puesto similar.

Se invoca la tesis aislada III.1o.T.Aux.6 L, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto siguientes:(10)

"ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad –comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual–, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente."

Es decir, que para poder declarar la procedencia de la nivelación de sueldos que se pretende, era necesario que los quejosos demostraran en el juicio, fundamentalmente, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, horario, funciones o actividades, entre éstos y la persona que percibe el salario a nivelar, debía recibirse igual remuneración, lo cual no aconteció pues, en el caso, debieron ofrecer la prueba con la que el tribunal observara que se trata de igualdad de funciones que los hiciera acreedores a lo intentado, pues ello no podría lograrse a través de las documentales ofrecidas, ni la inspección (no admitida), pues ésta se limitaba a recabar y certificar documentos.

En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:(11)

"SALARIOS, NIVELACIÓN DE (PRUEBA APTA). La prueba pericial es la única apta para resolver el problema de nivelación de salarios, como ya lo ha expresado la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en numerosas ejecutorias."

Se insiste que cuando en un juicio laboral se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, como acontece en la especie, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, que desempeña un trabajo idéntico al que realiza otro u otros trabajadores, conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, a fin de que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado; siendo innegable que, en el caso, correspondió a los operarios la carga de la prueba de acreditar que tenían derecho a un salario superior.

También se cita la tesis aislada IV.3o.133 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se comparte, del contenido siguiente:(12)

"NIVELACIÓN DE SALARIOS. PRUEBA IDÓNEA. Si la parte actora reclama nivelación de salarios y para acreditar la igualdad de labores, ofrece la prueba documental, de la cual no se desprende ningún estudio relativo a las labores desarrolladas por la reclamante y de las desempeñadas por algún trabajador que sirva de comparación, o bien de quien realice funciones correspondientes a la categoría que adujo la actora desempeñaba, mucho menos el análisis de la confrontación respectiva, para concluir que pueden considerarse iguales, es evidente que dicha probanza no es apta para demostrar los hechos constitutivos de la acción, sino que la prueba pericial es la idónea para acreditar la acción de pago de diferencias de salario por desempeño de labores."

Tampoco le asiste la razón a los impetrantes en la parte en la que alegan que el tribunal responsable transgrede en su perjuicio el derecho humano a percibir igual salario; por tanto, debe atenderse el principio pro persona, ya que no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno dicho principio es constitutivos de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Sustenta lo anteriormente analizado, respecto del principio pro homine, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto refieren lo siguiente:(13)

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

De igual manera, es aplicable la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dispone:(14)

"PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el ‘control de convencionalidad’ dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas."