“IV. ACTOS RECLAMADOS
1. La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en general, y en particular sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149.
2. La omisión del Congreso de la Unión de incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano entratándose de la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas, en incumplimiento mandato (sic) que le impone al Congreso de la Unión el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se Declara que reforma el párrafo quinto y adiciona un párrafo sexto al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de febrero de 2012.
3. La omisión del Congreso de la Unión de adoptar medidas legislativas, es decir, de emitir normas de carácter general, para garantizar la implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; omisión general, y en particular respecto a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
4. La omisión del Congreso de la Unión de actualizar la legislación federal en general, y en particular la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, acorde al principio de progresividad de los derechos humanos, en tratándose de la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.
5. La omisión del Congreso de la Unión de emitir disposiciones de carácter general efectivas para la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.”
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los reconocidos en los artículos 1o., 4o., 17 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos acuerdos internacionales.
- Conceptos de violación. La parte quejosa expresó seis conceptos de violación, de los cuales sólo en el primero expuso argumentos en contra de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general, y en lo particular de sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la inconstitucionalidad, en lo general, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
- La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables crea un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recursos pesqueros que el previsto para el manejo, conservación y restauración o recuperación de los recursos naturales forestales, dulceacuícolas y de vida silvestre y su hábitat, contenido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley de Aguas Nacionales y en la Ley General de Vida Silvestre.
- Se generan menores condiciones para que exista un manejo sustentable y ambientalmente equilibrado de la actividad pesquera y aprovechamiento de los recursos pesqueros y se pueda hacer una recuperación y restauración en caso de que se deterioren o sean sobreexplotados, lo cual tiene como efecto un menoscabo, obstaculización y restricción a que quienes aprovechan los recursos naturales pesqueros y quienes se benefician de la pesca en su aspecto de alimentación, puedan hacerlo en condiciones de sustentabilidad, sin que haya un deterioro de éstos, al no contemplar instrumentos y mecanismos tendientes a restaurar o recuperar pesquerías deterioradas o sobreexplotadas, así como a evitar y combatir tal deterioro y sobreexplotación .
- Lo cual, dice, no sucede con los recursos naturales dulceacuícolas (agua), forestales y de biodiversidad, ya que en su respectiva normatividad se dota a quienes los usan o aprovechan de una serie de herramientas e instrumentos de política pública para restaurar los recursos naturales sobreexplotados.
- En efecto, señala que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables no se contempla:
- La obligación expresa y taxativa para las autoridades pesqueras de dictar normas oficiales mexicanas para restaurar especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas. Ya que las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones en materia pesquera atienden al mantenimiento de poblaciones de pesquerías existentes, no a su recuperación o restablecimiento a su estado base o histórico de máximo aprovechamiento .
- En lo que respecta al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, no existe obligación ni mandato relativo para la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.
- No se tutelan los servicios ambientales propios de su objeto.
- No se contempla el instrumento y mecanismo denominado uso ambiental o uso para conservación ecológica ni alguna figura similar, el cual si se contiene en la Ley de Aguas Nacionales.
- Las zonas de refugio previstas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, no prevén la limitación de la explotación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales pesqueros, y su finalidad no comprende la restauración ni medidas en ese sentido de mayor profundidad como lo es un programa de restauración.
- En la Ley de Aguas Nacionales se otorga interés legítimo para la impugnación a través del recurso de revisión de actos y resoluciones derivadas de la ley que no se circunscriban a procedimientos de inspección y vigilancia, siendo que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables el recurso de revisión se limita a resoluciones finales a procedimientos de inspección y vigilancia, sin otorgar un interés legítimo , dando un tratamiento normativo diferenciado, desproporcional y sin racionalidad alguna, restringiendo el derecho de acceso a la justicia en materia pesquera.
- En suma, señala que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables le da un trato distinto a quienes aprovechan los recursos pesqueros, respecto a quienes aprovechan recursos forestales, dulceacuícolas y aquéllos regulados en la Ley General de Vida Silvestre, restringiendo el derecho de los primeros, con un concomitante demérito de su derecho a la alimentación y a un medio ambiente sano.
Respecto a la inconstitucionalidad, en lo particular, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
- Los artículos 26 y 27 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables que regulan el Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, son inconstitucionales por discriminatorios, al no contemplar en su ámbito y objeto la promoción de la restauración pesquera , como si lo hace el Fondo Forestal Mexicano regulado en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
- El artículo 149 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, resulta discriminatorio al limitar el recurso de revisión en sede administrativa a titulares de interés jurídico que sean o hayan sido parte en procedimientos administrativos de inspección y vigilancia , ya que la Ley de Aguas Nacionales –artículo 124– otorga a los titulares de interés jurídico y también legítimo a controvertir actos y resoluciones dictados en materia hídrica, sin que se limite la impugnación de resoluciones finales a procedimientos administrativos sancionadores.
- Los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, y 33, fracción III, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al establecer en su conjunto como parámetro para la recuperación o restauración de las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas, su capacidad natural de recuperación y disponibilidad, y no el parámetro y estándar internacional, consignado en instrumentos internacionales, consistente en retornar las poblaciones de las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas a su máximo rendimiento sustentable , se contraviene el derecho a un medio ambiente sano.
- Ello, pues señala que al no garantizarse o convertirse en factor de iure o de facto , no existe una recuperación o restauración de las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas , ya que los instrumentos, esquemas y mecanismos previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables solo se circunscriben a un mantenimiento de las poblaciones pesqueras con fines de mantener los aprovechamientos pesqueros pero sin rescatar la abundancia de estos recursos a su máximo rendimiento sustentable .
- Registro y prevención de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, en auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la registró con el número 1597/2021-I y previno a la promovente para que indicara el carácter con el que reclamaba los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables ( autoaplicativos o heteroaplicativos ) y, de ser el último caso, indicara cuál era el acto concreto de aplicación, la fecha de conocimiento del mismo y la autoridad o autoridades a quien se lo atribuía.
- Desahogo de prevención. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el dos de diciembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa, en atención al requerimiento que le fue formulado, desahogó la prevención en los siguientes términos:
“
En suma y reiterando, se combate la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en su carácter de normas autoaplicativas , y se combaten también, en lo particular, los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149 de dicho ordenamiento, cuyo carácter es a su vez de normas autoaplicativas .
Se combate el acto reclamado en cuestión, por su naturaleza discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad. …
Estando ante una discriminación, el agravio subsiste de forma continuada, sus efectos son permanentes sin agotarse en el tiempo por lo que debe entenderse que se trata de una norma autoaplicativa, tanto la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables como también los artículos de esta que a su vez y en concreto se combaten. Por lo tanto, no es requisito que debe exigirse a mi representada el acreditar un acto de aplicación en su contra , puesto que la sola existencia de la discriminación en los términos que se plantea en la demanda de amparo, y su proyección en la ley antes citada y sus numerales en cuestión, es el acto de afectación.
”
- Admisión de la demanda. En proveído de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la parte quejosa, en consecuencia, se admitió a trámite la demanda de amparo.
- Ofrecimiento de pruebas (documentales y pericial). Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil veintidós, la parte quejosa solicitó que conforme al artículo 121 de la Ley de Amparo, requiriera a diversas autoridades para que enviaran las documentales que les había solicitado previamente, asimismo, ofreció la prueba pericial a cargo de un especialista en determinación de trayectorias poblacionales de especies pesqueras, evaluación de recursos marinos y pesquerías, e interacción y relaciones físico-biológicas espacio-temporales de ecosistemas y recursos marinos, incluyendo los pesqueros.
- Desechamiento de pruebas. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito del conocimiento determinó que aun cuando la parte quejosa acreditó haber formulado su solicitud con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, las pruebas documentales que pretendía ofrecer eran inconducentes para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, debido a que al reclamarse la inconstitucionalidad de una norma, así como la omisión o inactividad legislativa, tales probanzas resultaban carentes de objeto e inadecuadas para probar el hecho que se pretendía demostrar, aunado a que las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general no son objeto de prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por ende, no acordó de conformidad la solicitud de requerir las copias certificadas a que hizo alusión la parte quejosa. En cuanto a la prueba pericial ofrecida por la quejosa, también la desechó al considerar que no se precisó cuál era el extremo que se pretendía acreditar con su desahogo, ya que de las interrogantes propuestas se advertía que versaban sobre cuestiones relacionadas con las especies marinas presentes en aguas de jurisdicción federal, deterioradas, sobreexplotadas, en proceso de colapso o colapsadas, así como sus consecuencias, lo cual de modo alguno impactaba en el estudio que se debía realizar en torno a la norma tildada de inconstitucional e inconvencional.
- Recurso de queja. En contra del anterior proveído la parte quejosa interpuso recurso de queja , del cual conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , donde se registró con el número Q.A. 118/2022 y resolvió en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido .
- Sentencia. Concluido el procedimiento, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós y dictó la sentencia que firmó hasta el veintitrés de enero de dos mil veintitrés. En dicha sentencia resolvió sobreseer en el juicio, conforme a las siguientes consideraciones:
Considerando segundo.
- Precisión de actos. En principio, precisó que los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables consistían en los siguientes:
- La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y, en específico, sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic) y 149.
- La omisión de legislar sobre la incorporación de disposiciones relativas al derecho a un ambiente sano en tratándose de la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización.
- La omisión de emitir normas de carácter general para garantizar la implementación del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe.
- Así, una vez que hizo la precisión de los actos reclamados, el juzgador tuvo por no ciertas las omisiones reclamadas precisadas en los incisos b) y c) , lo que llevó a sobreseer en el juicio respecto a tales actos en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo ; ello, pues se precisó que si bien tratándose de actos omisivos es la autoridad a quien se reclama la obligada a desvirtuar su existencia, era necesario identificar si existía obligación jurídica de actuar en la forma peticionada .
- En ese sentido, el juzgador determinó que para ello era viable verificar si el legislador no ha legislado sobre una determinada cuestión existiendo norma constitucional o convencional que establezca la obligación de hacerlo, empero, en el caso, no existía un mandato constitucional que estableciera de manera precisa el deber de legislar específicamente sobre las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas, ya que el artículo segundo transitorio del “ DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce, solo refería, de manera genérica, la obligación de incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental, sin acotar una acción específica .
- Máxime, se dijo, que a partir de la reforma al artículo 4° de la Constitución, se han dado diversas reformas a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de desempeñar con mayor eficacia sus propósitos esenciales.
- Asimismo, también en relación a la diversa omisión de emitir normas de carácter general para garantizar la implementación del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe, tampoco se acreditaba , en tanto la quejosa no precisó el fundamento constitucional o convencional que impusiera la obligación al Congreso de la Unión de emitir dichas normas.
- En consecuencia, se sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia , respecto de las omisiones reclamadas a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores , ambas del Congreso de la Unión.
- Certeza de actos. Por otra parte, tuvo por ciertos los actos reclamados consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, atribuidos a las Cámaras de Diputados, de Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Causales de improcedencia. De oficio, respecto del acto reclamado cuya certeza sí se acreditó, esto es, de la Ley reclamada, el juzgador estimó actualizada la causal contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 73, primer párrafo , ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción II, de la Constitución Federal, al considerar que la quejosa adujo que los artículos reclamados y, en general, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, contemplan un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recursos pesqueros que otros ordenamientos, lo cual constituía una omisión legislativa.
- Por tanto, que en una hipotética concesión de la protección federal, no se podría obligar a la autoridad a reparar la omisión alegada , es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria , ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una nueva norma legal de carácter general y abstracta, siendo que dicho acto legislativo no solo vincularía a la parte quejosa y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con tal dispositivo, lo cual resultaría apartado al principio de relatividad de las sentencias.
- Destacó que no obstaba que el artículo 107, fracción II, párrafo segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debía emitirse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que estuviera en posibilidad de emitir una decisión de tal naturaleza y porque la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas.
- Que tampoco era obstáculo que el artículo 103, fracción I, constitucional, establezca que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que ese precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse omisiones legislativas, dado que operaba la limitante prevista en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que las sentencias dictadas en los juicio de amparo no puede tener efectos generales.
- En ese sentido, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en lo general y, en específico, por lo que hace a sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic) y 149.
- Recurso de revisión. Inconforme la parte quejosa, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintitrés, interpuso recurso de revisión, en el que combatió, en esencia, el sobreseimiento decretado respecto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en lo general y, en específico, por lo que hace a sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III y 149 , al considerar que el juzgador transgredió derechos fundamentales; que no se fijaron correctamente los actos reclamados; que no se entró al estudio de los conceptos de violación; y que no se flexibilizó el principio de relatividad en relación con su interpretación a partir de la reforma constitucional del uno de junio de dos mil once.
- Admisión del recurso de revisión. Del recurso de revisión correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , el que por auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite , quedando registrado con el expediente R.A. 115/2023 .
- Resolución del Tribunal Colegiado . En sesión de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de revisión en el sentido de modificar la sentencia recurrida , sobreseer en el juicio respecto de la promulgación de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; y, ordenó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de constitucionalidad subsistente respecto de los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic), y 149 de la referida Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ello, atento a las siguientes consideraciones:
- Estudio de agravios.
- En el considerando sexto procedió al estudio de los planteamientos contenidos en el ocurso de agravios, calificando de inoperantes aquellos referentes a que el juez federal transgredió los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de analizarse implicaría ejercer un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, desnaturalizando el recurso de revisión.
- Por otra parte, en relación con los agravios cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo (en los cuales la parte quejosa adujo que la resolución recurrida es ilegal porque el juez de distrito no fijó correctamente los actos reclamados, pues omitió tener como tales a los que señaló en su demanda de amparo) los declaró infundados, pues contrario a lo señalado por la quejosa, el juez federal no transgredió los postulados contenidos en el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que de forma adecuada fijó los actos reclamados, dentro los cuales se comprendían todas las cuestiones que alegó no se habían atendido.
- Al respecto, explicó que si bien la parte quejosa en su demanda de amparo señaló como actos reclamados dos actos que destacó de la forma siguiente “ la omisión del Congreso de la Unión de actualizar la legislación federal en general y en particular la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables acorde al principio de progresividad de los derechos humanos en tratándose de la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas ” y “ la omisión del Congreso de la Unión de emitir disposiciones de carácter general efectivas para la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas ”, también lo era que al considerar tales actos, el contenido integral de la demanda de amparo y el ocurso aclaratorio, se observaba que el pensamiento e intencionalidad de la quejosa era reclamar una parálisis legislativa.
- De ahí que se entendiera que los dos actos que señalaba en su demanda de amparo se encontraban comprendidos en los que el juez constitucional precisó como “ la omisión de legislar sobre la incorporación de disposiciones relativas al derecho a un ambiente sano entratándose de la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización ” y “ la omisión de emitir normas de carácter general para garantizar la implementación del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de la América Latina y el Caribe ”, ya que en ellos se comprendían todas las cuestiones que alegaba que las Cámaras del Congreso de la Unión no habían atendido .
- Continuando con el análisis de los agravios, declaró infundado el octavo (en el cual se hizo valer que no se entró al estudio del fondo de los conceptos de violación relacionados con el acto que no tuvo como reclamado); ello, pues la premisa de la recurrente descansaba en que el juez federal omitió considerar el acto reclamado, lo cual ya se había desestimado en considerando anterior, asimismo, porque el juzgador no tenía la obligación de analizar los conceptos de violación respecto de un acto reclamado del que se había determinado el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo ( considerando tercero ), siendo la principal característica del sobreseimiento el poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.
- Máxime que en relación con el sobreseimiento decretado en el considerando tercero del fallo, la recurrente se olvidó de controvertir las razones y fundamentos en que se sustentó , ya que hizo depender su legalidad únicamente de que se resolvieran de forma favorable los agravios a través de los cuales cuestionó la forma en que el juez constitucional precisó los actos reclamados, empero, si no se hicieron valer argumentos o se conoce la causa de pedir que se dirija a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustentó el sobreseimiento en el juicio, los fundamentos y motivos en que se sustentaba debían seguir rigiendo en el sentido del fallo en tal aspecto.
- Por otra parte, en cuanto al agravio noveno encaminado a controvertir el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, al considerar que no se flexibilizó el principio de relatividad en relación con su interpretación a partir de la reforma constitucional del uno de junio de dos mil once, se calificó como fundado.
- Al respecto, se precisó que la parte quejosa reclama la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y, en específico, los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic), y 149, al señalar que contemplan un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recursos pesqueros que otros ordenamientos, lo cual constituye una omisión legislativa.
- También se destacó que el reclamo constitucional de la parte quejosa tiene asidero en el derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria y el derecho humano a un ambiente sano y que, conforme a los antecedentes narrados en la demanda, se conocía que el punto de litis guardaba relación con la protección de los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.
- En ese sentido, tomando en consideración las ejecutorias que dieron origen a las tesis 1a. XXI/2018 (10a.) y 1a. CCXCIV/2018 (10a.) , de rubros: “PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011.” y “RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL”, se llegó a la conclusión de que, contrario a lo resuelto por el Juez Federal, si la persona moral quejosa promovía la demanda de amparo en uso de un interés legítimo, ya que su intención es la protección del derecho humano al medio ambiente sano y además reclamaba la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, por considerar que existía una omisión legislativa, no se actualizaba la causal de improcedencia que suponía una vulneración al principio de relatividad de las sentencias de amparo.
- Esto es, se señaló que si las cuestiones debatidas en el juicio de amparo se refieren a la conservación, restauración o recuperación y protección de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas en relación con el derecho humano a un ambiente sano y una parálisis legislativa , se exigía una flexibilización del principio de relatividad, ya que además de que de esa manera se cumpliría con la finalidad sustantiva del juicio de amparo que es la protección de todos los derechos fundamentales, no se constituiría un valladar que impidiera salvaguardar de forma efectiva el medio ambiente .
- Así, al resultar fundado dicho agravio, procedió a levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el considerando quinto y tomando en consideración que los restantes agravios propuestos en el recurso de revisión se encontraban encaminados a controvertir el sobreseimiento analizado, se estimó innecesario efectuar el estudio específico de los mismos.
- Estudio de causas de improcedencia.
- El Tribunal Colegiado estimó que al resultar esencialmente fundados los motivos de agravio y suficientes para levantar el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito, lo procedente era estudiar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, cuyo estudio se omitió por haberse sobreseído en el juicio de amparo.
- A ese respecto, en el considerando séptimo, señaló que el Presidente de la República invocó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo , dado que no se expresaron conceptos de violación respecto del acto reclamado consistente en la promulgación de las normas reclamadas.
- Sobre dicho supuesto de inejercitabilidad precisó que cuando en el juicio de amparo se impugnen normas generales, la parte quejosa deberá señalar con el carácter de autoridades responsables a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su refrendo, promulgación y publicación, supuesto en el cual deberán señalarse con tal carácter únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios y, por ende, plantear los conceptos de violación en contra de tales actos.
- Que la quejosa señaló como autoridad responsable al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a quien le atribuyó la promulgación de las normas reclamadas; sin embargo, no formuló conceptos de violación encaminados a controvertir tal acto por vicios propios, sino como consecuencia legal necesaria de la expedición de la ley, por tanto, estimó que el reclamo en vía de consecuencia era improcedente .
- Por otra parte, desestimó la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo , hecha valer por el Presidente de la República; ello, ya que la quejosa cuestionó la constitucionalidad de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y en específico sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic), y 149, cuyo reclamo tiene asidero en una omisión legislativa enmarcada en el derecho humano al medio ambiente sano, ya que considera que esa norma contempla un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recurso pesqueros que otros ordenamientos.
- En ese sentido, se consideró que si la norma se cuestionó con motivo de una omisión legislativa y no con motivo de su entrada en vigor o de un acto de aplicación, la presentación de la demanda no se encontraba limitada a los términos que establece el primer párrafo del artículo 17, así como su fracción I.
- También se desestimó la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo , bajo la consideración de que del instrumento notarial exhibido constaba la constitución de la asociación civil quejosa, asimismo, que de sus estatutos se advertía que tiene por objeto, entre otros: la protección y restauración de los océanos para aumentar la biodiversidad y la abundancia de la vida marina; promoción y control de la contaminación del agua, la protección del medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; la promoción del uso sostenible y la conservación de los recursos oceánicos; impulsar la reducción de pesca excesiva y la eliminación de las prácticas pesqueras destructivas; la restauración de las poblaciones de peces sobreexplotadas, agotadas y en proceso de recuperación; y, la conservación y restauración de los hábitats marinos y de la biodiversidad marina y costera.
- En ese sentido, se señaló que la parte quejosa sí acreditó tener un especial interés en la defensa y promoción de la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización y, por ende, frente a la norma que reclamó.
- Reserva de jurisdicción.
- Finalmente, en el considerando octavo , el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el tema de constitucionalidad subsistente respecto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y en específico sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II (sic), y 149, al considerar que no se encontró jurisprudencia, ni precedentes sobre la constitucionalidad de los citados preceptos legales.
- De ahí que subsistía la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este amparo en revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de Presidencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, se asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión, se admitió a trámite, ordenó su registro como el expediente 62/2024 y su radicación, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, perteneciente a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.
- Avocamiento . En proveído de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta última se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “III. AUTORIDADES RESPONSABLES
- “IV. ACTOS RECLAMADOS
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- IV. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIAS
- V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- VI. MATERIA DEL RECURSO Y PRECISIÓN DE LA LITIS
- 3 .- OTORGAMIENTO DE FACULTADES A ESTADOS Y MUNICIPIOS
- 5.- SE CONSIDERA A LA PESCA Y ACUACULTURA COMO ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL Y COMO PRIORIDAD PARA EL DESARROLLO NACIONAL
- 6.- DELIMITACIÓN MÁS CLARA DE LAS ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN EL MARCO DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
- 7 .- SE INCORPORA UN TITULO QUE REGULA LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA
- SE FORTALECE LA INVESTIGACIÓN Y SU VINCULACIÓN CON EL SECTOR Y UNA RED DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO LA FUNCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA).
- 11.- SE ESTABLECEN MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA Y SE CREA EL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA.
- 13.- SE CREAN COMO INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO Y LOS PLANES DE MANEJO PESQUERO
- 14.- SE DEFINEN CON CLARIDAD EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR PERMISOS Y CONCESIONES Y EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS .
- 15.- PARA SU APLICACIÓN EFECTIVA. SE REDUCE LA DISCRECIONALIDAD DE LA LEY Y SE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA .
- VIII. DECISIÓN
