AMPARO EN REVISIÓN 62/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 62/2024

Fecha: 19-Feb-2025

VI. MATERIA DEL RECURSO Y PRECISIÓN DE LA LITIS

  1. En principio, es preciso señalar que en el caso no será materia de estudio del presente recurso de revisión lo resuelto por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto a la no actualización de la causa de improcedencia referente a la vulneración al principio de relatividad de las sentencias de amparo y, por consiguiente, derivado de que el Tribunal Colegiado del conocimiento –en la parte que interesa– levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y de que ya fueron estudiadas todas las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, lo procedente será analizar los motivos de disenso propuestos por la parte quejosa en su demanda de amparo, a fin determinar la regularidad constitucional de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y en lo particular de sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149, en relación con el derecho humano a un ambiente sano, en materia de restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. En principio, importa destacar que los planteamientos de la parte quejosa encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los formula en dos vertientes, es decir, por un lado, en contra del marco normativo en lo general y, por el otro, particulariza los preceptos que de manera destacada combate; sin embargo, como se desprende de la síntesis realizada en el apartado de antecedentes, dichos argumentos son esencialmente los mismos, de ahí que su análisis deba hacerse de manera conjunta.
  2. En dichos planteamientos, la asociación civil quejosa expresa, por una parte, que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables crea un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recursos pesqueros que el previsto para el manejo, conservación y restauración o recuperación de los recursos naturales forestales , dulceacuícolas y de vida silvestre y su hábitat , contenidos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley General de Vida Silvestre.
  3. Aduce que ello no sucede con los recursos naturales dulceacuícolas (agua), forestales y de biodiversidad, ya que en su respectiva normatividad se dota a quienes los usan o aprovechan de una serie de herramientas e instrumentos de política pública para restaurar los recursos naturales sobreexplotados.
  4. Señala que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables no se contempla:
  • La obligación para las autoridades pesqueras de dictar normas oficiales mexicanas para restaurar especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.
  • En lo que respecta al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, la obligación para la restauración o recuperación de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas –artículos 26 y 27–.
  • No se tutelan los servicios ambientales propios de su objeto.
  • No se contempla algún instrumento o mecanismo para la conservación ecológica, el cual sí se contiene en la Ley de Aguas Nacionales bajo la denominación de uso ambiental o uso para conservación ecológica.
  • No se prevé la limitación de la explotación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales pesqueros en las zonas de refugio, y su finalidad no comprende la restauración ni medidas en ese sentido de mayor profundidad como lo es un programa de restauración.
  • Se limita el recurso de revisión a resoluciones finales a procedimientos de inspección y vigilancia, sin otorgar un interés legítimo, dando un tratamiento normativo diferenciado, desproporcional y sin racionalidad alguna, restringiendo el derecho de acceso a la justicia en materia pesquera –artículo 149–.
  1. En suma, aduce, que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables le da un trato distinto a quienes aprovechan los recursos pesqueros, respecto de quienes aprovechan recursos forestales, dulceacuícolas y aquéllos regulados en la Ley General de Vida Silvestre, restringiendo el derecho de los primeros con un concomitante demérito de su derecho a la alimentación y a un medio ambiente sano.
  2. Por otra parte, la asociación civil quejosa considera que se generan menores condiciones para que exista un manejo sustentable y ambientalmente equilibrado de la actividad pesquera y un aprovechamiento de los recursos pesqueros y se pueda hacer una recuperación y restauración en caso de que se deterioren o sean sobreexplotados.
  3. Que tiene como efecto un menoscabo, obstaculización y restricción a que quienes aprovechan los recursos naturales pesqueros y quienes se benefician de la pesca en su aspecto de alimentación, puedan hacerlo en condiciones de sustentabilidad , sin que haya un deterioro de éstos, al no contemplar instrumentos y mecanismos tendientes a restaurar o recuperar pesquerías deterioradas o sobreexplotadas, así como a evitar y combatir tal deterioro y sobreexplotación –artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, y 33, fracción III–.
  4. En síntesis, se duele de que los instrumentos, mecanismos y esquemas previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, no reúnen las condiciones para que pueda darse, en los hechos, una efectiva restauración o recuperación de las pesquerías sobreexplotadas o deterioradas, esto es, que no se garantiza la restauración o recuperación de las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas.
  5. Para dar respuesta a dichos planteamientos, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: (I) el derecho a un medio ambiente sano en el marco internacional; (II) el derecho al medio ambiente sano en el sistema interamericano de derechos humanos; (III) contenido y alcance del derecho al medio ambiente sano; (IV) marco jurídico del derecho a un medio ambiente sano en México y ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de pesca y acuacultura; y, (V) estudio de los conceptos de violación.

I. Derecho a un medio ambiente sano en el marco internacional.

  1. En la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano , celebrada en Estocolmo, Suecia en junio de mil novecientos setenta y dos, se reconoció en el principio 1 , el derecho fundamental de las personas a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones adecuadas en un medio ambiente de una calidad que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar , asimismo, se estableció la obligación correlativa de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras . Ello, ante la evidencia de que la capacidad del hombre para transformar lo que le rodea, no sólo podría traer beneficios, ya que, aplicado errónea o imprudentemente, podría causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente.
  2. Asimismo, ante el crecimiento de los problemas ambientales, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la Asamblea General de Naciones Unidas publicó el informe denominado “Nuestro Futuro Común” , también conocido como “Informe Brundtland” , en términos del cual el medio ambiente no existe como esfera separada de las acciones humanas. El “medio ambiente” es donde vivimos todos y el “desarrollo” es lo que todos hacemos al tratar de mejorar nuestra suerte en el entorno en el que vivimos.
  3. En dicho informe se definió la responsabilidad de los Estados de mantener los ecosistemas y los procesos ecológicos relacionados que son necesarios para el funcionamiento de la biosfera, así como la diversidad biológica asegurando la sobrevivencia y promoviendo la conservación de todas las especies de flora y fauna en su hábitat natural ; observar el principio de rendimiento óptimo sustentable en la explotación de los recursos naturales vivos y los ecosistemas ; prevenir o abatir los daños ambientales significativos o la contaminación; establecer estándares adecuados de protección ambiental; realizar o requerir evaluaciones previas para asegurar que las nuevas políticas, tecnologías o los proyectos contribuyan al desarrollo sustentable, entre otros .
  4. El desarrollo sustentable requiere la imposición de límites, no absolutos, “ sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas .
  5. Por otra parte, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo , específicamente, en el principio 1 , se contempla que los seres humanos son el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza .
  6. Al respecto, este Máximo Tribunal del país ha establecido en diversos precedentes que los principios de la Declaración de Río deben informar obligatoriamente la interpretación del derecho humano a un medio ambiente sano.

II. Derecho al medio ambiente sano en el sistema interamericano de derechos humanos.

  1. Ahora bien, en el ámbito interamericano de derechos humanos, el derecho al medio ambiente sano está previsto en el artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) , al contemplar que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; asimismo, que los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
  2. Los parámetros desarrollados por la Organización de Estados Americanos, para evaluar las condiciones que deberían garantizarse para el ejercicio efectivo del derecho a un medio ambiente sano, incluyen las condiciones atmosféricas; la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas, del aire y del suelo; el estado de conservación de la biodiversidad ; la producción de residuos contaminantes y su manejo; los recursos energéticos y el estado de recursos forestales.
  3. Por su parte, los indicadores de cumplimiento respecto de las obligaciones de los Estados Parte para el respeto y la garantía del derecho a un medio ambiente sano se refieren a la ratificación y entrada en vigor de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente; la existencia de políticas o programas en áreas como el saneamiento de recursos hídricos, la sustitución energética, el manejo de sustancias dañinas y residuos peligrosos; estrategias de desarrollo sostenible; e indicadores más puntuales de resultados, como la proporción de la superficie del país cubierta por bosques, el porcentaje de áreas afectadas por la degradación ambiental y de zonas de conservación para mantener la diversidad biológica , las emisiones de gases de efecto invernadero o la concentración de contaminantes atmosféricos.
  4. Al respecto, de dichos indicadores se destaca que la responsabilidad del Estado para la tutela adecuada del derecho a un medio ambiente sano, inicia con la creación de las leyes que regulan de manera directa a la materia ambiental, así como aquellas materias o actividades que inciden en la naturaleza o toman de ella los elementos para la generación de bienes o servicios , y continua con la aplicación y control de dichas leyes en la esfera administrativa , hasta la interpretación de las disposiciones jurídicas para definir su alcance.
  5. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23/17 , de quince de noviembre de dos mil diecisiete, desarrolló también una interpretación de las obligaciones que deben cumplirse para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente , incluyendo obligaciones generales de respeto y garantía, así como procesales, enmarcadas en un estándar de debida diligencia y atendiendo a los principios fundamentales en el derecho ambiental.
  6. En efecto, la Corte ha señalado que la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, ha llevado a que múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconozcan el derecho al medio ambiente como un derecho en sí mismo, particularmente, el sistema interamericano de derechos humanos.
  7. En este contexto, se aclaró que no hay duda de que otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente; sin embargo, la importancia de la protección de este derecho ha generado una evolución hacia el reconocimiento de la naturaleza como un valor tutelable en sí mismo. De ahí que el carácter autónomo del derecho humano al medio ambiente y su interdependencia con otros derechos, conlleva una serie de obligaciones ambientales para los Estados .
  8. Específicamente, el Tribunal Interamericano, citando al Grupo de Trabajo para el análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador, ha precisado que esta prerrogativa conlleva cinco obligaciones correlativas para los Estados :
  9. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir ;
  10. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos;
  11. Promover la protección del medio ambiente;
  12. Promover la preservación del medio ambiente; y
  13. Promover el mejoramiento del medio ambiente.
  14. Resalta que el derecho al medio ambiente sano, como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente , tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.
  15. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente, no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas , como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos, por lo que dicho Tribunal internacional advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza, no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales .

III. Contenido y alcance del derecho al medio ambiente.

  1. A fin de desarrollar el presente apartado, se retoma la línea jurisprudencial emitida por esta Primera Sala en materia del derecho humano al medio ambiente sano, particularmente, las consideraciones contenidas en el amparo en revisión 307/2016 .
  2. En dicha ejecutoria, esta Primera Sala explica que el reconocimiento de este derecho humano obliga a entender que el hombre convive y forma parte de los ecosistemas que la propia naturaleza conforma, de suerte que a partir de ellos y de sus procesos biofísicos, obtiene diversos beneficios; sin embargo, en muchas ocasiones esta interacción entre el ser humano y los ecosistemas pone en riesgo la sustentabilidad del medio ambiente.
  3. De ahí que el ámbito de tutela de este derecho humano busque regular las actividades humanas para proteger a la naturaleza, lo que implica que su núcleo esencial de protección, incluso, va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos; en otras palabras, este derecho no solo atiende al derecho de los seres humanos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma.
  4. El derecho humano al medio ambiente , como uno de los denominados “ derechos de tercera generación ”, se fundamenta en la idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades; incluso, en este contexto, la idea de obligación prevalece sobre la de derecho, pues estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. Así, el paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana.
  5. En la misma línea, esta Primera Sala ha señalado que es posible ubicar una primera etapa de evolución de esta materia en la que protegía al medio ambiente indirectamente , pues el propósito principal era salvaguardar la salud de las personas; una segunda etapa, en donde ya se reconoce al medio ambiente como un bien jurídico que debe ser protegido en sí mismo; y , finalmente, una tercera etapa caracterizada por el desarrollo sostenible.
  6. De lo anterior, se concluye que el derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión : la primera que pudiéramos denominar objetiva o ecologista , que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo , que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica , conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.
  7. Por tanto, se ha precisado que la salvaguarda efectiva de la naturaleza no sólo descansa en la utilidad que esta representa para el ser humano, sino en la convicción de que el medio ambiente exige una protección per se , por lo que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al medio ambiente.
  8. En efecto, la vulneración al derecho humano al medio ambiente no supone como condición necesaria la afectación de otro derecho fundamental, pues establecerlo así, no solo implica el desconocimiento de su doble dimensión, sino que principalmente atenta contra el reconocimiento de este derecho como un derecho autónomo.
  9. Sobre la naturaleza colectiva del derecho humano al medio ambiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha explicado que el derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva , el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Por otro lado, en su dimensión individual , su vulneración puede tener repercusiones directas e indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.
  10. Por ello, se considera que el cabal entendimiento de la especial configuración de esta categoría de derechos, constituye un elemento fundamental para su protección, pues son justamente estas notas particulares y su base axiológica las que han conducido a sostener que se trata de derechos de naturaleza colectiva.
  11. Sin embargo, esta Primera Sala ha precisado que el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente sano, no debe ni puede conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, y mucho menos a la ineficacia de las garantías que se prevén en nuestro orden jurídico para su protección. Por el contrario, conocer y entender su especial naturaleza debe constituir el medio que permita su tutela efectiva a través de un replanteamiento de la forma de entender y aplicar estas garantías.
  12. La tutela efectiva de los derechos de tercera generación no puede ser analizada a partir del enfoque que tradicionalmente ha correspondido a otra categoría de derechos, cuya base axiológica y fines son completamente distintos. En específico, el derecho al medio ambiente sano obliga a la construcción de un nuevo y particular enfoque que atienda tanto a los fines que persigue como a su naturaleza colectiva, pues de no hacerse así, estaremos transitando indefectiblemente a la falta de vigencia de esta esfera de protección en favor de la persona.
  13. Apoyan estas consideraciones las tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) y 1a. CCXCII/2018 (10a.), cuyos rubros establecen, respectivamente: “DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU NÚCLEO ESENCIAL y “ DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU DIMENSIÓN COLECTIVA Y TUTELA EFECTIVA ”.

IV. Marco jurídico del derecho a un medio ambiente sano en México y ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de pesca y acuacultura.

  1. Nuestra Constitución en su artículo 4°, prevé el derecho al medio ambiente sano como un auténtico derecho humano; se reconoce una específica y particular esfera de protección en favor de la persona, caracterizada por la salvaguarda del entorno o medio ambiente en el que se desenvuelve, la cual exige la tutela más amplia de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal.
  2. Así, el bien jurídico protegido por el derecho humano al medio ambiente sano en términos de nuestro texto constitucional es, precisamente, el “medio natural”, entendido como el entorno en el que se desenvuelve la persona, caracterizado por el conjunto de ecosistemas y recursos naturales que permiten el desarrollo integral de su individualidad.
  3. Lo anterior implica que en términos del artículo 4°, en relación con el diverso 1° constitucional, el Estado mexicano está obligado a garantizar ambas dimensiones del derecho al medio ambiente sano , o, lo que es lo mismo, a velar por una protección autónoma del medioambiente que no esté sujeta a la vulneración de otros derechos.
  4. El objetivo de este ámbito de tutela se centra en evitar el daño ecológico como consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en la administración de los recursos naturales, ocasionando una afectación a los intereses difusos y colectivos cuya reparación pertenece, como última ratio, a la sociedad en general.
  5. Es decir, se establece de manera expresa la obligación del Estado de garantizar el respeto a este derecho y determinar que la ley establecería la forma en que se haría exigible la responsabilidad por los daños al medio ambiente.
  6. Por otro lado, cabe advertir que el derecho humano al medio ambiente sano también se traduce en un principio rector de política pública, pues el artículo 4° constitucional establece: “El Estado garantizará el respeto a este derecho”, de ahí que el sistema jurídico mexicano incluya un amplio catálogo de leyes generales, federales, estatales y normas municipales sobre diversos temas como el cambio climático, el comercio de especies silvestres amenazadas, la conservación de la diversidad biológica y los humedales de importancia internacional, el manejo transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación, o el comercio internacional de sustancias químicas peligrosas, que se aplican a través de un complejo sistema de competencias y concurrencia regulado por el artículo 73, fracción XXIX-G constitucional, no solamente entre los tres órdenes de gobierno, sino también de manera transversal por los diferentes sectores del desarrollo nacional .
  7. Asimismo, la tutela efectiva del derecho humano a un medio ambiente sano depende, en gran medida, de que la formulación y la aplicación de la legislación que no se considera estrictamente legislación ambiental, como la relativa a otros sectores de desarrollo , incluyendo a la minería, el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, la pesca y la acuacultura , las comunicaciones y el transporte, entre otros, se interprete también en el marco de los principios del desarrollo sustentable en atención al artículo 25 constitucional .
  8. En ese sentido, resulta que al interpretar el derecho al medio ambiente sano, en concordancia con el artículo 25 constitucional, en relación con el desarrollo sustentable, estamos ante un principio constitucional de política pública , respecto del cual, entre las funciones del Estado, se encuentran, precisamente, las de crear dentro de su marco de atribuciones, lineamientos que promuevan y protejan el ambiente.
  9. Al respecto , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son formas con las que el Estado puede asegurar a los mexicanos un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Las cuales se materializan, precisamente, en la elaboración de una legislación y reglamentación en la materia que permita a los órganos de gobierno, tanto federales como locales, llevar a cabo las acciones necesarias y conducentes para preservar y mantener el medio ambiente .
  10. De igual relevancia para este caso tiene el denominado e nfoque de desarrollo sustentable explorado por esta Primera Sala en la controversia constitucional 212/2018 y diseñado para resolver conflictos en materia de protección al medio ambiente, así como cualquier otra que incida en la protección medioambiental.
  11. En este orden de ideas, tenemos que la protección de los recursos naturales de la biodiversidad debe ser conforme al principio de transversalidad . Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal, en términos del cual, el desarrollo nacional habrá de ser sustentable. Más aún, conforme a los criterios de equidad social y productividad, la Ley Fundamental ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
  12. El mandato de sustentabilidad que rige el desarrollo nacional debe entenderse vinculado a la función no sólo social, sino también a la ecológica de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional ; en efecto, este precepto —en su tercer párrafo— prevé el derecho de la Nación, en todo tiempo, de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación cuidando su conservación .
  13. Asimismo, especifica que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques … así como para preservar y restaurar el equilibrio ecológico .
  14. Esta Primera Sala resalta que, en este mandato constitucional de conservación de los recursos naturales y restauración del equilibrio ecológico descansa, precisamente, la función ecológica de la propiedad como una de las características de la propiedad nacional.
  15. La función ecológica de la propiedad se refiere al deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; implica conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización . La función ecológica de la propiedad trasciende a cualquier uso que se le pueda dar a la propiedad y los deberes de conservación y restauración que implica son obligatorios para los propietarios, ocupantes y usuarios del sitio .
  16. La función ecológica de la propiedad en el texto constitucional, también debe entenderse reforzada por el artículo 4º de esa misma norma fundamental, que determina que el daño o el deterioro ambiental son causa de responsabilidad para quien lo provoque, estableciéndose así un régimen de protección en torno al medio ambiente como un bien jurídico protegido a nivel constitucional .
  17. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera su criterio en el sentido de que la postura sostenida, tradicionalmente, en relación con el crecimiento económico a cualquier precio, ha sido superada por una idea más integral de desarrollo, que no sólo atiende al aspecto económico, sino que considera otros elementos, como la dimensión humana de la economía y la medioambiental. El paradigma de esta concepción es, precisamente, la idea de desarrollo sustentable que persigue tres objetivos:
    1. Un objetivo económico , consistente en la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo;
    2. Un objetivo social y cultural , a saber, la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y,
    3. Un objetivo ecológico , relativo a la preservación de los sistemas físicos y biológicos —recursos naturales, en sentido amplio— que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, tutelando con ello diversos derechos inherentes a las personas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua, entre otros.
  18. Atendiendo al principio de conservación de los elementos naturales susceptibles de apropiarse que originalmente corresponden a la Nación, de conformidad con el artículo 27 constitucional, es que se desarrolla - en lo que a este estudio interesa- la regulación pesquera y acuícola, ya que los recursos pesqueros y acuícolas forman parte del régimen de bienes nacionales .
  19. Es en ese contexto que se expidió la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil siete, cuyo objetivo principal radica en la conservación y gestión de los recursos pesqueros y acuícolas, de manera tal que se mantengan o restablezcan las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible. Y que en lo que interesa, dispone lo siguiente:

“Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción ; del 73 fracción XXIX–L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura .

Artículo 2o.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;

II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;

III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas , así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

IV. Fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas , en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así como en terrenos del dominio público o de propiedad privada;

V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y habiten;

VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley ;

VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;

VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca;

IX. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura;

X. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos pesqueros y acuícolas;

XI. Establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven;

XII. Establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

XIII. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes;

XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, y

XV. Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos .”

  1. Como se advierte, de entre los objetivos que el legislador estableció de manera expresa, es el fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas a fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de los mismos .

V. Estudio de los conceptos de violación.

  1. Como se advierte de la demanda de amparo, y como ya se dijo con antelación, por una parte, la quejosa reclama la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en lo general y, en específico, sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149, al estimar que contemplan un marco normativo mucho menos tutelar y garantista para el manejo, conservación y restauración de los recursos pesqueros, que el previsto para el manejo, conservación y restauración o recuperación de los recursos naturales forestales, dulceacuícolas y de vida silvestre y su hábitat, contenido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley General de Vida Silvestre .
  2. Dichos planteamientos resultan jurídicamente ineficaces .
  3. Lo anterior, debido a que la pretensión de la quejosa es que se realice un juicio de comparación -por virtud del derecho a la igualdad- entre los mecanismos y recursos contemplados en diversas disposiciones que a su vez protegen distintos tipos de recursos naturales, a fin de evidenciar que el grado de protección de éstos es mayor al que ofrece la ley general reclamada -de Pesca y Acuacultura Sustentables- y, con ello, se considere ese mismo nivel de protección para los recursos naturales protegidos en la ley reclamada.
  4. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no es posible realizar un análisis comparativo directo entre las leyes mencionadas , ya que cada una protege diferentes tipos de recursos naturales con características y necesidades específicas, como a continuación se explica:
  • Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Esta ley se enfoca en la regulación, conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. Esto incluye peces, crustáceos, moluscos y otros organismos acuáticos que se encuentran en aguas marinas y continentales.
  • Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Esta ley se centra en la protección, conservación y uso sostenible de los recursos forestales. Esto abarca bosques, selvas y otros ecosistemas forestales, así como la flora y fauna que habitan en estos entornos.
  • Ley de Aguas Nacionales. Esta ley regula el uso y conservación de las aguas nacionales, incluyendo ríos, lagos, acuíferos y otros cuerpos de agua. También abarca la gestión de los recursos hídricos para asegurar su disponibilidad y calidad para diversos usos, como el consumo humano, la agricultura y la industria.
  • Ley General de Vida Silvestre. Esta ley protege la biodiversidad en general, incluyendo la flora y fauna silvestres. Se enfoca en la conservación de especies y sus hábitats, abarcando tanto ecosistemas terrestres como acuáticos.
  1. En algunos casos, los recursos protegidos por estas leyes pueden superponerse, como podría ser la Ley General de Vida Silvestre como por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, debido a su importancia como hábitat para diversas especies acuáticas y terrestres, así como la Ley de Aguas Nacionales como la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, dependiendo del uso y la conservación de los recursos que albergan.
  2. No obstante, cada ley tiene y persigue objetivos específicos y se enfoca en diferentes aspectos del medio ambiente , lo que justifica que los mecanismos e instrumentos de protección sean distintos y, en algunos casos, más estrictos o flexibles según las necesidades particulares de los recursos que protegen, con lo cual se permite que cada ley implemente medidas más adecuadas y efectivas para los recursos que protege.
  3. Así, la flexibilidad de las medidas también depende de las características y necesidades de los recursos . Por ejemplo, los ecosistemas acuáticos pueden requerir vedas temporales para permitir la regeneración de las poblaciones de peces, mientras que los bosques pueden necesitar regulaciones estrictas sobre la tala y la reforestación. Ello, debido a que la capacidad de adaptar las medidas a las condiciones específicas de cada recurso es crucial para su conservación efectiva.
  4. En efecto, los recursos pesqueros por sus características y naturaleza, se tratan de seres vivos que tienen un tiempo de vida (corto) y reproducción que imposibilitan contemplar en la ley un máximo o mínimo porque es muy cambiante, a diferencia de los recursos forestales, cuyo tiempo de vida es mucho más largo y, atendiendo a ello, en la ley relativa se pueden contemplar mecanismos con parámetros de protección más amplios que los previstos en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, por ejemplo, un máximo de árboles a talar.
  5. En ese sentido, dichas diferencias están justificadas porque cada tipo de recurso natural enfrenta amenazas y desafíos únicos. La diversidad de los ecosistemas y las especies en México requiere un enfoque multifacético y adaptativo. Al tener mecanismos específicos y adaptados a cada contexto, las leyes pueden responder de manera más efectiva a las necesidades de conservación y uso sostenible.
  6. En síntesis, si bien las leyes como la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General de Vida Silvestre, tienen sus propios mecanismos de protección, estos están diseñados para abordar los desafíos específicos de los recursos que regulan. Por tanto, la posible diferencia en el nivel de tutela no implica una menor protección , sino una adaptación a las necesidades particulares de cada tipo de recurso , ya que cada ley, en su ámbito, establece un marco robusto y adecuado para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales.
  7. Por ello, como se anunció, no podría existir un parámetro o término de comparación que nos lleve a realizar un análisis comparativo directo entre leyes que protegen tan distintos recursos naturales con características y necesidades propias y específicas .
  8. En efecto, cada ley está diseñada para ser efectiva en su propio contexto, y su comparación directa sin considerar estas diferencias, no proporciona una evaluación precisa. Además, la igualdad en la regulación no implicaría la aplicación de las mismas medidas a todos los tipos de recursos, sino la implementación de medidas adecuadas y efectivas para cada contexto específico, ya que la diversidad de los ecosistemas y las especies requiere un enfoque multifacético y adaptativo; por tanto, las diferencias en las regulaciones reflejan la necesidad de abordar las particularidades de cada tipo de recurso natural de manera efectiva.
  9. En ese sentido, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables no restringe los derechos de quienes aprovechan los recursos pesqueros , sino que implementa medidas específicas encaminadas a la sostenibilidad de estos recursos, las cuales están diseñadas para proteger tanto el derecho a la alimentación como el derecho a un medio ambiente sano, adaptándose a las características y necesidades únicas de los recursos pesqueros y acuícolas.
  10. Asimismo, no puede considerarse que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables resulte discriminatoria al no contemplar exactamente los mismos parámetros para la interposición de los medios de defensa que prevé la Ley de Aguas Nacionales, dado que cada ley está dirigida a sectores específicos con características y necesidades particulares, por lo que no es posible que una ley discrimine a los sectores protegidos por otra .
  11. En ese contexto, las diferencias en los mecanismos de revisión y protección reflejan la adaptación a las realidades y desafíos únicos de cada tipo de recurso natural y su respectivo sector; de ahí que los argumentos relativos a discriminación sean jurídicamente ineficaces .
  12. Por otra parte, en diversos planteamientos, la asociación civil quejosa señala que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en lo general y, en específico, sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149, son inconstitucionales al estimar que no se contemplan las condiciones necesarias para que exista un manejo sustentable y ambientalmente equilibrado de la actividad pesquera y aprovechamiento de los recursos pesqueros , a fin de que se pueda hacer una recuperación y restauración en caso de que se deterioren o sean sobreexplotados.
  13. Y que se genera una afectación a quienes aprovechan los recursos naturales pesqueros y a quienes se benefician de la pesca en su aspecto de alimentación, a fin de que puedan hacerlo en condiciones de sustentabilidad sin que haya un deterioro de éstos, al no contemplar instrumentos y mecanismos que garanticen la restauración o recuperación de las especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas .
  14. Para una mayor compresión y a fin de resolver los planteamientos propuestos, a continuación, se transcribe el contenido de los artículos impugnados:

“Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra en deterioro y sujeta a un conjunto de medidas con el propósito de su recuperación;

XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación;

XLI. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

“Artículo 17.- Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de esta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, sea compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;

VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como, la calidad de los productos de la pesca;

“Artículo 26.- El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, será el instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, operará a través de un Comité Mixto, en el habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, las entidades federativas, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores pesqueros y acuícolas.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.”

“Artículo 27.- El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes pesqueros y acuícolas importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público; y

VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.”

“Artículo 33.- La Carta Nacional Pesquera, contendrá:

III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;

“Artículo 149.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.”

  1. De lo anterior, se advierte que los preceptos legales precisan lo siguiente:
  • El artículo 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI , contempla la definición de pesquería en recuperación, pesquería sobreexplotada y repoblación.
  • El artículo 17, fracciones III y VII , establece los principios de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, tales como: que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas sea compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad; y, que el uso de artes y métodos de pesca sea selectivo y de menor impacto ambiental.
  • Los artículos 26 y 27 , contemplan el establecimiento y la integración del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.
  • El artículo 33, fracción III , señala el contenido de la Carta Nacional Pesquera, entre ellos, los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan efectuar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca.
  • El artículo 149 , establece el recurso de revisión como medio de impugnación de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de la ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven.
  1. Pues bien, a fin de determinar si le asiste razón o no a la quejosa, procede determinar si la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en lo general y en lo particular, prevé las herramientas y mecanismos encaminados a la restauración de las especies deterioradas o sobreexplotadas, con los cuales se garantice y/o se logre una efectiva recuperación de las especies pesqueras .
  2. Sobre este punto, conviene atender al dictamen de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria el dieciocho de abril de dos mil seis, que forma parte del proceso legislativo que dio origen a la ley que se analiza, que en lo que importa, dispone lo siguiente:

“Que la legislación en materia de pesca en México es uno de los instrumentos claves para promover el desarrollo de la actividad pesquera. La reordenación y reorganización de la pesca y de la acuacultura debe partir de nuevos esquemas normativos y regulatorios que las conviertan en los principales motores del desarrollo sustentable .

Que los principios en los que se debe fundamentar la política pesquera deben ser el reconocimiento del Estado Mexicano de que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas. La pesca y la acuacultura deben orientarse a la producción de alimentos para el consumo humano directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la nación.

Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, deben ser compatibles con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad .

Que la investigación científica y tecnológica debe consolidarse como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas .

Que es necesario reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permite la diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas.

Que deben promoverse el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca.

Que con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran, las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura deberán adoptar el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones .

Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene como uno de sus principales instrumentos de gestión el ordenamiento de la pesca y acuacultura para fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible .

Que para contribuir a la protección del ambiente acuático, es necesario el ordenamiento pesquero y acuícola que permite el control de las actividades que se llevan a cabo en él. Frente a esta situación, existe ya como un reclamo y exigencia de los diferentes sectores que intervienen en la industria pesquera , así como de los grupos interesados en el cuidado del medio ambiente, la necesidad de regular y, en ciertos casos, controlar las actividades pesqueras, con el objeto de que los recursos existentes continúen proporcionando rendimientos adecuados para que puedan seguir siendo utilizados de manera sustentable .

Que la legislación pesquera ha tenido como principio la conservación de los elementos naturales susceptibles de apropiación que originariamente corresponden a la Nación, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Es a partir de este principio como se desarrolla la regulación pesquera, ya que los recursos pesqueros forman parte del régimen de bienes nacionales. El texto constitucional también consagra que la conservación tenga como fin la distribución equitativa de la riqueza para el logro del desarrollo equilibrado del país, por lo que es un concepto que debe entenderse a la luz de un aprovechamiento racional , ya que no puede haber riqueza sin una actividad productiva que la genere. Éste no es un concepto de conservación a ultranza, es un concepto cuyo objetivo es producir, conservando.

Que este concepto de conservación ha ido evolucionando tanto a nivel nacional como internacional. En una primera fase sirvió como base para todas las actividades extractivas en el país, incluyendo a la pesca. En la década de los setenta a partir de la Conferencia de Estocolmo, se acuñó bajo el concepto de ecodesarrollo o desarrollo sin destrucción. En la siguiente década y a partir del Informe Brundtland se inicia la etapa del desarrollo sustentable que ha permeado hasta el presente siglo.

Que el concepto de desarrollo sustentable en los últimos años se ha convertido en un paradigma que debe ser aplicado al caso de la pesca . Ya se encuentra en la Ley General del Equilibrio Ecológico en el artículo 3º fracción XI, desde 1996, retomando los conceptos que a nivel internacional se empezaron a manejar, considerándolo como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Que la sustentabilidad de la pesca se da cuando se realiza la extracción del recurso a partir del conocimiento de los impactos de la actividad, sin que dañe o afecte a las poblaciones y tomando en cuenta, además, los factores ambientales, económicos y sociales . Para que la pesca sea sustentable las capturas y el esfuerzo pesquero deben estar en función de la cantidad de recurso disponible , este es el principio que ha sido tomado en cuenta para la mayoría de las formas de regulación de la pesca en las últimas décadas; sin embargo, este modelo ha sido rebasado ya que no tomaba en cuenta otros factores como el climático, el ecosistémico y el económico–social.

Que en este sentido existen varios enfoques. Tanto ONGs, como gobiernos y la opinión pública en general, consideran que la sustracción de los recursos sin control tiene como consecuencia la disminución de las capturas, debido a que no se toma en cuenta el máximo rendimiento sostenible. Se dice que la pesca se colapsará en virtud de que los niveles de extracción están rebasando la capacidad de renovabilidad del recurso . A la actividad pesquera se le califica por algunos expertos, como la actividad que genera graves desequilibrios en los ecosistemas acuáticos que la convierten en insustentable y depredadora , ya que impiden la renovabilidad del recurso. Hay una permanente acusación en este sentido tanto a nivel nacional como internacional.

Que existe otra postura, la que considera que a partir de datos objetivos que son resultados de estudios y que se encuentran reconocidos en las normas, debido a que la pesca es una actividad extractiva que genera una importante derrama económica, es a partir del aprovechamiento sustentable como se puede revertir esta tendencia .

Que por ello, en el proyecto de dictamen de la Ley se incorpora el concepto de aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas , que conforme a la legislación mexicana es la utilización de los recursos naturales en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos , por periodos indefinidos, evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca .

Que si consideramos que la actividad pesquera se realiza a partir de un recurso que es renovable, más no infinito , en el caso de la pesca, el esfuerzo pesquero es uno de los factores que deben considerarse para su regulación. A este hay que añadir otros factores que afectan a la pesca, que de manera directa inciden, como es el caso de la contaminación de las aguas, los fenómenos climáticos que alteran la temperatura de las corrientes oceánicas de "niño" o "niña", y otros indirectos como es el caso de la demanda del recurso y su comercialización.

Que en los últimos veinte años, en el caso de México, en la mayoría de las pesquerías , se ha llegado al máximo rendimiento sostenible , otras se encuentran en deterioro, y algunas otras con potencial de desarrollo . Esto significa que para regular al sector se requiere controlar el esfuerzo pesquero. Por ello se proponen medidas para prevenir o eliminar el exceso de capacidad de pesca y cuidar que los niveles del esfuerzo pesquero sean compatibles con el aprovechamiento sostenible de los recursos , a fin de velar por la eficacia de las medidas de conservación y gestión.

Que es necesario impulsar y promover la participación , consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas . Se toma en cuenta que los pescadores son los primeros interesados en que la actividad sea rentable y sustentable, por ello es fundamental su participación en los procesos de generación de normas y toma de decisiones. Para participar de forma responsable en este proceso, los productores pesqueros y acuícolas requieren saber claramente cuáles son los controles y lo que éstos exigen para llevar a cabo sus actividades.

Que a partir de las experiencias y de los intereses del sector pesquero, se deben de formular los principios para la aplicación y cumplimiento efectivo de sus postulados . Este Dictamen es un instrumento que le permite al sector pesquero competitividad, y en el cual se ven reflejadas sus inquietudes y las soluciones a los diversos problemas a los que se enfrentan día con día, sin perder de vista que a partir de la sustentabilidad de la actividad , es la única manera como pueden garantizarse y asegurarse su forma de sustento.

Que la ley es el instrumento idóneo para establecer los mecanismos que fomenten la pesca responsable a fin de velar que los pescadores operen en condiciones económicas, a partir de la determinación de los niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros y regular la pesca de forma tal que se evite el riesgo de conflictos entre los pescadores que utilicen distintos tipos de embarcaciones, artes y métodos de pesca .

Que por ello esta Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables le brinda al sector certidumbre, seguridad jurídica y con ello la posibilidad de lograr el desarrollo sustentable , aplicando sus principios, ejecutando el ordenamiento pesquero y operando los mecanismos de gestión integral que contiene, así como los instrumentos de control y vigilancia. Para lograr la sustentabilidad la Ley tiene como base la participación de todos los involucrados en la pesca de manera informada y responsable, para un uso sostenible , a largo plazo, de los recursos pesqueros.

Que el reto que plantea para la regulación y ordenación de la actividad pesquera tanto el desarrollo sustentable , como el uso sostenible de los recursos pesqueros, es la forma en que se puede garantizar el aprovechamiento de los recursos a partir del ordenamiento pesquero , cuyo objetivo primordial es la conservación y gestión de los recursos, de manera tal que se mantengan o restablezcan las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible , para lo cual se requiere de llevar a cabo las medidas adecuadas con base en estudios y datos científicos fidedignos y disponibles, tomando en cuenta, además, los aspectos sociales y económicos, así como los institucionales y políticos.”

  1. Como puede apreciarse, en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se pugnó por la incorporación del concepto de aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas , entendido como la utilización de los recursos naturales en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos definidos, evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca.
  2. Asimismo, se consideró que la actividad pesquera se realiza a partir de un recurso renovable, más no infinito, por lo que se contemplaron medidas para prevenir o eliminar el exceso de capacidad de pesca y cuidar que los niveles del esfuerzo pesquero sean compatibles con el aprovechamiento sostenible de los recursos, a fin de velar por la eficacia de las medidas de conservación y gestión.
  3. En ese sentido, a fin de concretar los principios de conservación, aprovechamiento racional y uso sustentable de los recursos pesqueros contenidos en la legislación internacional y nacional , se propuso contemplarlos dentro de sus objetivos e incorporar nuevas figuras y mecanismos, las cuales, entre otros, consistieron en:

“1.- LA SUSTENTABILIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE ADECUADO .

En la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se considera al aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas como una de las condiciones esenciales para inducir la actividad económica a partir de un enfoque que permita asegurar para las futuras generaciones un mejor nivel y calidad de vida.

Considerando que la mayoría de las pesquerías se encuentran en niveles máximos de rendimiento o incluso de sobreexplotación, se contemplan las medidas necesarias para ordenar y establecer adecuadas provisiones y destinos de las aguas, recursos naturales y de los ecosistemas . La ordenación de la pesca y acuacultura serán los ejes fundamentales para lograrlo.

2 .- CONCURRENCIA Y COMPETENCIA

La Ley busca establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en materia de pesca y acuacultura corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en la fracción XXIX–L del artículo 73 de la Constitución.

Para cumplir con este precepto se establecen como objeto de la Ley otras disposiciones constitucionales que son su fundamento, ya que no bastaría con reglamentar el artículo 27, sin considerar otros aspectos que permiten dar un mayor alcance a sus disposiciones y principios. Tal es el caso de la fracción XXIX–G respecto de la concurrencia en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico y con la XXIX–D para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

En el artículo 27 fracción XX, al considerar al sector social como parte del desarrollo rural integral, se requieren de mecanismos que vinculen este principio con la participación a que alude al artículo 73 XXIX–L.

Por otra parte, el artículo 27 tradicionalmente ha sido considerado el fundamento constitucional de la pesca, debido a que se refiere al régimen de apropiación de los recursos naturales y la imposición de modalidades para su aprovechamiento, que se relaciona con la materia pesquera y el régimen de bienes nacionales, incluidos los bienes de dominio público, el régimen de aguas nacionales y de las aguas interiores, aguas marinas, así como los derechos de soberanía y jurisdicción sobre la zona económica exclusiva, entre otros.

Dentro del objeto también se hacen operativos los principios de la Constitución en el caso del artículo 2º sobre derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el artículo 4º sobre el derecho al medio ambiente adecuado y el relativo a la protección de la salud en lo que a sanidad se refiere.