AMPARO EN REVISIÓN 62/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 62/2024

Fecha: 19-Feb-2025

IV. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIAS

  1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo y tomando en consideración que la congruencia de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de orden público, esta Primera Sala determina que procede corregir diversas incongruencias advertidas en la sentencia recurrida.
  2. Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el dictado eficaz de las resoluciones. Así, del referido precepto se desprende el principio de congruencia en las resoluciones, el cual consiste en que éstas se dicten de conformidad con la litis planteada, es decir, atendiendo a lo expuesto por las partes y que no contengan consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. El primer aspecto se refiere a la congruencia externa , y el segundo a la congruencia interna , los cuales deben imperar en el dictado de todas las resoluciones.
  3. Ahora bien, en el caso, de la revisión de la sentencia recurrida se advierte diversas incongruencias que deben ser reparadas de oficio por esta Sala. La primer incongruencia advertida, deriva de la incorrecta precisión de los artículos reclamados de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito señaló, tanto en la precisión de los actos como en las demás consideraciones, que la parte quejosa reclamó los “artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción II y 149”.
  4. Lo mismo sucedió con la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión 115/2023 , ya que al hacer referencia a los artículos reclamados destacó en toda la resolución, que se reclamaron, entre otros, la fracción II del artículo 33 de dicha normatividad .
  5. Sin embargo, de la revisión de la demanda de amparo y sus conceptos de violación, se desprende que la parte quejosa expresamente reclamó “los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17 fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III y 149 ”, esto es, no reclamó la fracción II del artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, sino la diversa fracción III .
  6. Lo que evidencia la incongruencia advertida en el fallo recurrido, así como en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la cual debe solventarse atendiendo a lo expuesto por la parte quejosa; por lo que, de oficio, se determina que debe prevalecer que la sentencia recurrida -materia del recurso de revisión- se refiere en su integridad como acto reclamado, además de los ya señalados correctamente, a la fracción III del artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables .
  7. Ahora, por cuanto hace a una segunda incongruencia , del considerando sexto de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que en dicho apartado se señaló que continuarían rigiendo el sentido del fallo el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida ante la falta de argumentos dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de dicho sobreseimiento ; sin embargo, ello no se vio reflejado en un punto resolutivo.
  8. En efecto, a través de dichas consideraciones se dejó firme el sobreseimiento relativo a la inexistencia de las omisiones atribuidas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión , consistentes: a) en la omisión de legislar sobre la incorporación de disposiciones relativas al derecho a un ambiente sano tratándose de la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización, y b) en la omisión de emitir normas de carácter general para garantizar la implementación el Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe; sin que dicha firmeza hubiera quedado reflejada en un punto resolutivo de su resolución.
  9. En ese sentido, dado que lo anterior revela una incongruencia que debe corregirse, de oficio, procede declarar la firmeza del sobreseimiento decretado en el tercer considerando de la sentencia recurrida.
  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.”
  11. Finalmente, esta Sala advierte una última incongruencia consistente en que el Tribunal Colegiado de Circuito en su fallo, específicamente, en su séptimo considerando , estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII , de la Ley de Amparo , respecto del acto reclamado consistente en la promulgación de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; empero, con posterioridad, determinó que subsistía el tema de constitucionalidad sobre la propia Ley General de Pesca y Acuacultura sustentables, reservando jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
  12. En efecto, existe una incongruencia en el fallo emitido por el tribunal colegiado -y que debe ser reparada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, pues la consecuencia de la actualización de una causal de improcedencia -como en el caso sucedió en cuanto a la promulgación de la ley impugnada- implica el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de la norma reclamada en sí misma considerada y no solo sobre el acto promulgatorio de la misma , pues en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo , el legislador federal consideró insoslayable que tratándose del amparo contra normas generales se llame a la autoridad que promulgó la ley, ya que la participación del titular del Poder Ejecutivo, no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el proceso legislativo, pues con la promulgación de la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo , carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo.
  13. No obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito, a pesar de estimar actualizada la causal del improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII , de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la promulgación de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de manera incongruente, determinó que subsistía un tema de constitucionalidad en relación a los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27 y 33, fracciones II (sic) y 149 de dicha ley, respecto de los cuales ese tribunal colegiado no podía pronunciarse, reservando jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que fuera esta superioridad la que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley, en contra de la cual, inicialmente, decretó la actualización de una causal de improcedencia sobre el acto promulgatorio de la misma.
  14. Sin que constituya un impedimento para considerar lo anterior, el hecho de que el pronunciamiento sobre las cuestiones de improcedencia lo haya emitido el Tribunal Colegiado de Circuito en uso de su facultad delegada; sin embargo, dado que la incongruencia apuntada impacta directamente sobre el estudio de la constitucionalidad de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables –materia de análisis en el presente asunto–, se justifica su análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , a fin de que las consideraciones que eventualmente sustenten la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley guarden uniformidad.
  15. Ello, más aún cuando es obligación de las personas juzgadoras que las sentencias que emitan en el juicio de amparo no sólo resuelvan la cuestión planteada, sino que brinden seguridad jurídica respecto de lo que se está decidiendo.
  16. Así las cosas, en la medida en que el estudio de la incongruencia atribuida a la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito impacta directamente en el examen de la constitucionalidad de las normas reclamadas , a saber, los artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, respecto de los cuales se reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, esta Primera Sala concluye que el pronunciamiento del referido órgano colegiado sobre la actualización de la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII , de la Ley de Amparo , respecto a la promulgación de dicho ordenamiento legal, no vincula a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, en reparación de la referida incongruencia , procede emitir el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ley impugnada al tenor de los planteamientos hechos valer en la demanda de amparo.
  17. Resulta aplicable a la anterior decisión, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 98/2017 (10a.) , que se comparte, de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, ESA DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  18. Ahora bien, precisado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala debe declararse infundada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII , de la Ley de Amparo, respecto de la promulgación de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, hecha valer por el Presidente de la República al rendir su respectivo informe justificado.
  19. A ese respecto, cabe destacar que el procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo y el Ejecutivo. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes.
  20. En efecto, se trata de un procedimiento que consta de diversas etapas en el que participan distintas autoridades, y que se conforma de la siguiente manera: i. Iniciativa; ii. Discusión y Aprobación; iii. Promulgación, facultad del Presidente de la República en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal; iv. Refrendo, que corresponde al titular de la Secretaría de Gobernación; y, v. Publicación, que también corresponde al Ejecutivo Federal.
  21. Así, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material , aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación , para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor.
  22. La promulgación es un acto constitutivo y perfeccionador que contiene la orden de obedecer . Lo cual significa, que una vez que una ley ha sido aprobada y remitida al Poder Legislativo, se dicte y divulgue formalmente para que sea cumplida.
  23. Por su parte, el refrendo es la firma que se asienta en los decretos por parte del Titular de la Secretaría de Gobernación, para conformar su validez. En tanto que la publicación es parte del proceso legislativo que da vida jurídica a una ley a efecto de que forme parte del derecho positivo vigente, esto es, es un requisito de eficacia de la norma.
  24. De lo anterior se advierte que con la promulgación el Poder Ejecutivo ordena su publicación y manda a sus agentes a que la hagan cumplir , por lo que la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo , carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo, de ahí que la participación del titular del Poder Ejecutivo no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el proceso legislativo. Por tanto, en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en un juicio constitucional se combate un acto formal y materialmente legislativo, debe llamarse al titular del Poder Ejecutivo, encargado de su promulgación, ya que tiene el carácter de autoridad responsable, al haber participado en el procedimiento legislativo de cual emanó el acto reclamado en el caso de amparo contra leyes.
  25. Asimismo, en dicho precepto legal se establece que en los casos de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación , el quejoso debía señalarlas con el carácter de autoridades responsables únicamente cuando impugnara sus actos por vicios propios . Ello lo consideró pertinente el legislador con la finalidad de agilizar el procedimiento del juicio de amparo y evitar los altos costos que implicaba tener a dichas autoridades como responsables, a pesar de que en la generalidad de los casos nunca se les atribuía vicios a esos actos de refrendo y publicación. Es decir, para poder reclamar el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o su publicación, el quejoso sólo podía señalar como autoridades responsables a las que intervienen en dichos actos cuando los impugne por vicios propios.
  26. Empero, la promulgación de una ley, no se trata de unos de esos actos que deban reclamarse por vicios propios para tenérsele como acto reclamado, sino por el contrario, la Ley de Amparo exige en su artículo 108, fracción III, que tratándose de amparo contra leyes, se señale como autoridad responsable a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende la promulgación de una ley, por lo que -contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado- no es jurídicamente factible sobreseer en el juicio por falta de conceptos de violación contra la promulgación de una ley , pues, se insiste, ello está reservado únicamente a los actos de las autoridades encargadas de su refrendo y publicación en términos de la referida porción normativa.
  27. En ese sentido, derivado de lo anterior, resulta incongruente que el Tribunal Colegiado haya estimado actualizada una casual de improcedencia contra el acto promulgatorio de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, pues es dicho acto el que lleva a que una ley sea obligatoria y entre en vigor, por lo que de ningún modo resulta jurídicamente exigible que se deba reclamar por vicios propios el acto promulgatorio de la misma -haciendo valer conceptos de violación específicos en su contra-.
  28. De ahí que la incongruencia detectada, lleva a considerar que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII , de la Ley de Amparo - ni es posible sobreseer en el juicio por dicha razón- contra la promulgación de la ley impugnada , pues esa exigencia está dirigida solo a los actos legislativos consistentes en el refrendo y la publicación de la ley.
  29. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 133/99 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “ SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO .”