CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Fecha: 07-Oct-2022
B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
26. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
27. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)
28. Conforme a lo anterior y en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso no existe la contradicción de criterios entre el sostenido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 525/2020 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019, según se analizará.
29. En efecto, de las consideraciones formuladas por cada uno de los tribunales contendientes, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no puede configurarse la contradicción de criterios entre los órganos colegiados mencionados, en virtud de que las condiciones fácticas y el marco normativo analizado por cada uno de los Tribunales Colegiados son distintos, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto y resuelto con base en disposiciones legales distintas.
30. Lo anterior, toda vez que el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al analizar el reclamo de un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos en relación al pago de los incrementos de su pensión jubilatoria, sostuvo que si el trabajador se había jubilado con base a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias del primero de agosto de dos mil, debía respetarse la cuantía de las pensiones y los incrementos de la pensión prevista.
31. Lo indicado, toda vez que si bien el reglamento que entró en vigor el dieciséis de diciembre de dos mil quince, estableció que el parámetro para determinar el incremento de las pensiones era el porcentaje que se indicara en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, éste sólo era válido para los empleados que se jubilaran cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en esa normatividad, pero no para el personal que ya recibió el beneficio de su jubilación con el reglamento anterior. Tales consideraciones las sostuvo a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 83, tercero y cuarto transitorios del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el dieciséis de diciembre de dos mil quince.
32. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019, se pronunció respecto del reclamo de trabajadores sindicalizados de Petróleos Mexicanos con relación al incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas.
33. Al respecto consideró que si bien los trabajadores se habían jubilado bajo lo dispuesto en contratos colectivos anteriores (2004 y 2013), lo cierto era que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para obtener dicho beneficio, así como para determinar los topes máximos y mínimos aplicables para fijar el monto de la pensión; sin embargo, los incrementos se debían regular por el contrato colectivo vigente al momento de cada aumento en particular, esto es, bajo lo dispuesto en la cláusula 135 del pacto contractual que entró en vigor el primero de agosto de dos mil quince, en el cual se establecía que el incremento de las pensiones sería conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. A efecto de llegar a esa conclusión analizó, entre otros, el contenido de las cláusulas 135 y 182 del contrato colectivo de trabajo.
34. Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que los órganos jurisdiccionales si bien analizaron la regulación aplicable para el pago de los incrementos en las pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, lo hicieron desde el análisis de elementos distintos –trabajadores de confianza y sindicalizados–, que imponía su estudio bajo ordenamientos jurídicos diversos –Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias y contrato colectivo de trabajo–.
35. Por tanto, ante las diferencias fácticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los tribunales tuvieron frente a sí cuestiones que denotan diferencias medulares que generaron estudios desde diversas normatividades.
36. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 564/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo 781/2019, 785/2019 y 706/2019.
37. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que si el trabajador de Petróleos Mexicanos había sido jubilado con anterioridad al contrato colectivo de trabajo bienio 2015-2017, los incrementos a sus pensiones debían ser conforme a lo estipulado en la cláusula 135 del pacto colectivo por el cual había adquirido el derecho pensionario, esto es, conforme al porcentaje de los trabajadores en activo y no en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) a que hace referencia el citado numeral del pacto contractual vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince. Lo anterior, pues consideró que se trataba de derechos adquiridos que no pueden ser afectados por la aplicación de una norma posterior.
38. Además, que en el pacto colectivo 2015-2017 no existía cláusula que estableciera que el cambio en el sistema de incrementos deba aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores por lo que el ámbito temporal de aplicación de aquel contrato debía ser únicamente para los jubilados a partir del primero de agosto de dos mil quince, por lo tanto, la aplicación del nuevo contrato colectivo a los jubilados con anterioridad a su vigencia, contravenía el principio de irretroactividad. Asimismo, señaló que permitir que se variara la forma de calcular los incrementos a la jubilación sería ir en contra del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
39. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, como ya se dijo, sostuvo que si bien los trabajadores de Petróleos Mexicanos habían sido jubilados con anterioridad al contrato colectivo de trabajo que entró en vigor el primero de agosto de dos mil quince, lo estipulado en dichos pactos contractuales no operaba después de su vigencia ya que tales disposiciones solamente regían para determinar los requisitos para obtener la pensión, así como los topes mínimos y máximos para fijar el monto de la misma, pero no para los incrementos a dicha pensión, los cuales se regulaban por el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de cada aumento en particular.
40. Además, que el incremento a las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no implicaba renuncia de derechos adquiridos, ya que al tratarse de una prestación contractual que no está regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debía estarse a lo estrictamente pactado por las partes.
41. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron los mismos elementos fácticos ya que, por una parte, uno de ellos sostuvo que cuando le es otorgada una pensión jubilatoria a un trabajador sindicalizado de Petróleos Mexicanos, bajo un contrato colectivo de trabajo anterior a la entrada en vigor del pacto contractual que modifica sus términos, los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos y, por tanto, los incrementos a dichas pensiones no pueden ser afectados por la aplicación de una norma posterior, esto es, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que hace referencia dicha cláusula, pues ésta únicamente puede ser aplicada a aquellos jubilados a partir de su entrada en vigor –primero de agosto de dos mil quince– y no a aquellos jubilados con un régimen anterior a dicha modificación.
42. Mientras que el otro órgano colegiado estimó que si bien los actores habían sido jubilados dentro de la vigencia de contratos colectivos anteriores a la modificación que sufrió la cláusula 135 del pacto colectivo de primero de agosto de dos mil quince, lo cierto era que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para la obtención del beneficio de la pensión, así como para determinar los topes máximos y mínimos, pero no para fijar los incrementos dado que éstos se regulan conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se otorguen.
43. Así, el punto de contradicción consiste en determinar si, tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de primero de agosto de dos mil quince, los incrementos deben otorgarse con base en lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación o si deben determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que éstos se otorguen.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- B Atención Médica Y Medicinas Para Él Y Sus Derechohabientes
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas