CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Fecha: 07-Oct-2022
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
77. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de 1 de agosto de 2015, debe considerarse lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación, o si debe determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza la procedencia del incremento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para efecto de determinar la forma en que se otorga el incremento a las pensiones jubilatorias de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe tomarse en cuenta el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza su procedencia.
Justificación: Los trabajadores jubilados de Petróleos Mexicanos tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos dispuestos en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de su otorgamiento, así como los incrementos que se generen dentro de la vigencia de dicha disposición, al constituirse como derechos adquiridos que no pueden modificarse; sin embargo, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad, ya que éstos no constituyen un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura, dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago. Sin que ello implique una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que si los incrementos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previno, sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual, no pueden considerarse como derechos adquiridos, como sí ocurre con la pensión otorgada, sino como expectativas de derechos que no forman parte del patrimonio del jubilado sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes, siempre y cuando dichas modificaciones se encuentren dentro del respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador. Consecuentemente, debe considerarse que los incrementos a las pensiones jubilatorias, concedidas bajo contratos colectivos anteriores, deben regirse bajo la normatividad vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo, con relación a la disposición que acordaron debía regir el pago de los incrementos.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- B Atención Médica Y Medicinas Para Él Y Sus Derechohabientes
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas