CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Fecha: 07-Oct-2022
En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia, sin violar el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley.
b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de esa ley, quedando pendientes algunas de ellas, al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
d) Cuando para la realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior –pendientes de producirse–, sea necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en esta última, ya que éstos no se realizaron durante la vigencia de la norma que los previó. Sin que la modificación en los mencionados casos pueda considerarse retroactiva, ya que los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación.
59. Bajo ese contexto, debe decirse que una norma transgrede el principio de irretroactividad cuando trata de modificar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos –cuando surgieron dentro de la vigencia de dicha ley–; sin embargo, no puede considerarse que se transgrede el citado principio cuando se está frente a expectativas de derecho al tratarse de supuestos y, en su caso, de las consecuencias que aún no se han realizado, ya que en esa hipótesis sí se permite que una nueva disposición modifique la forma en que debe proceder su otorgamiento.
60. En el caso, los asuntos analizados por los órganos colegiados parten del estudio de normas contractuales celebradas entre la empresa paraestatal y el sindicato de trabajadores, las cuales si bien tienen naturaleza materialmente normativa no puede considerarse que poseen las características propias de la ley –al no colmar los requisitos propios del acto legislativo–, además de que su ámbito de protección se encuentra limitado únicamente a las partes que lo celebran.
61. En ese sentido, este tribunal al resolver la contradicción de tesis 29/2005-SS,(11) determinó que conforme al principio general de derecho pacta sunt servanda la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan.
62. Así, se consideró que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, por lo que las prestaciones pactadas en un contrato colectivo de trabajo, como lo es el beneficio de la jubilación, así como todo lo relacionado con sus pagos, aumentos y demás cuestiones debe estarse necesariamente a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo.
63. Asimismo, se indicó que al ser la jubilación una prestación extralegal, se debe estar a lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo, por lo que si las condiciones establecidas en ellos son revisables cada dos años, de conformidad al acuerdo de voluntades de la empresa y al sindicato de trabajadores, debía concluirse que los incrementos de las pensiones al personal jubilado, que habían sido pactados con motivo de dicha revisión, debían ser los aplicables a fin de determinar los aumentos procedentes.
64. Conforme a ello, las partes de un contrato colectivo de trabajo pueden, de común acuerdo, reducir o modificar las prestaciones pactadas siempre y cuando no se trate de derechos previstos en la legislación laboral, más aún pueden cambiar la forma en que se incrementarán las pensiones del personal jubilado, al tratarse precisamente de una prestación contractual que no está regulada en la Constitución Federal ni en la propia legislación laboral. Además de que lo pactado entre las partes siempre debe interpretarse de manera estricta.(12)
65. De igual manera, esta Segunda Sala ha sostenido que de la interpretación sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal y del artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que serán nulas las condiciones que se expresen en un contrato de trabajo cuando éstas impliquen renuncia de un derecho que esté previsto en la legislación, mas no en un contrato. De ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; ya que estimar lo contrario, podría implicar la ruptura en el equilibrio de los factores de la producción –capital y trabajo– y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 40/96, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."(13)
66. De lo expuesto, puede determinarse que los jubilados que recibieron dicho beneficio con anterioridad a la modificación de la cláusula 135, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos ahí pactados al ser un derecho adquirido, así como los incrementos que se generaron dentro de la vigencia de dicha disposición; no obstante, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad.
67. Lo anterior, ya que el pago de los incrementos que se actualizan subsiguientemente a una modificación contractual, en relación con la forma en que deben otorgarse (cuantía), no constituye un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago.
68. En efecto, los montos de los incrementos surgidos después de la modificación en el formato en que se venían otorgando, deben ajustarse a lo indicado en la nueva disposición contractual, ya que éstos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previene sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual.
69. Sin que dicho actuar constituya una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que los montos a los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida.
70. Similares consideraciones se sustentaron al resolver la contradicción de tesis 310/2021, resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.(14)
71. Por tanto, la cuantía de los incrementos no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser transformado, como sí ocurre con la pensión otorgada y con el derecho en sí, a percibir los incrementos, pues ésta sólo se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio del jubilado, sino hasta tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual.
72. De ahí que no pueda considerarse que la modificación a la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, resulte en una aplicación retroactiva en perjuicio de los jubilados que se encuentren en esos supuestos ya que, al haberse generado bajo el imperio de una norma posterior, las disposiciones de esta última son las que deben regir para su otorgamiento.
73. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes.
74. Por lo que si la empresa y el sindicato decidieron en el contrato colectivo vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince, modificar la forma en que serían pagados los incrementos en las pensiones jubilatorias, dicha disposición debe prevalecer, máxime que al no tratarse de derechos adquiridos sino de expectativas de derechos, es que éstos deben ajustarse a lo ahí pactado por haberse actualizado su monto dentro de su vigencia.
75. Por tanto, esta Segunda Sala considera que para efecto de los incrementos a las pensiones jubilatorias concedidas bajo contratos colectivos anteriores a la vigencia del pacto contractual que entró en vigor a partir del primero de agosto de dos mil quince, resulta aplicable el contenido de la cláusula 135 que dispone una diversa modalidad para la concesión de los incrementos –Índice Nacional de Precios al Consumidor–, ya que si bien las jubilaciones deben regirse bajo la normatividad vigente en el momento en que éstas fueron determinadas, los montos de los incrementos son aspectos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario otorgado y, por tanto, deben ajustarse al marco contractual que se encuentre vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo en relación a la disposición que acordaron debía regir para el pago de los incrementos.
76. Sin que se desconozca el criterio emitido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS A ESA FECHA.",(15) ya que dicho criterio se emitió en relación al incremento de pensiones jubilatorias previstas en una ley y no en un contrato colectivo de trabajo el cual, por su propia naturaleza –convenio entre las partes–, hace que el tratamiento de ambas sea diferente. Aunado a que en dicha jurisprudencia se analizó un supuesto diferente debido a que, en esa ocasión, lo que se pretendía era una aplicación retroactiva a efecto de obtener un mayor beneficio en los incrementos de las pensiones conforme a una nueva legislación, mientras que en el caso, lo que se buscaba no era una aplicación retroactiva del contrato colectivo de trabajo vigente sino, precisamente, que fuera respetada la forma en que se habían pactado los incrementos a las pensiones, a efecto de que éstos se siguieran pagando conforme al contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se otorgó la pensión jubilatoria.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- B Atención Médica Y Medicinas Para Él Y Sus Derechohabientes
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas