CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS

Fecha: 07-Oct-2022

Iii Criterios Denunciados

6. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Amparos directos 781/2019, 785/2019 y 706/2019.

7. De los juicios de amparo que conoció el citado tribunal se advierten como elementos esenciales y coincidentes los siguientes:

8. Diversos trabajadores –jubilados en dos mil trece (AD 781/2019 y AD 785/2019) y dos mil cuatro (AD 706/2019)– demandaron de Petróleos Mexicanos y empresas subsidiarias varias prestaciones, entre ellas, el reconocimiento y pago del incremento salarial anual al importe de pensión con el mismo porcentaje de aumento que se otorga a los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales; el pago del aumento retroactivo respecto del periodo comprendido del primero de agosto de dos mil quince hasta la culminación del juicio, así como los aumentos que en esos términos hubieran sufrido las prestaciones de gas, gasolina y canasta básica con posterioridad al uno de agosto de dos mil quince.

9. Al respecto, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a las demandadas del pago del incremento de la pensión que le fue otorgada en términos de la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo, vigente al momento de su jubilación, así como de los incrementos retroactivos al uno de agosto de dos mil quince y demás prestaciones derivadas.

10. Entre las consideraciones en que sustentó su fallo señaló que si bien los incrementos a la pensión jubilatoria, en principio, se habían determinado con base en el mismo porcentaje en que se otorgaban a los salarios de los trabajadores en activo; con motivo de la revisión contractual del uno de agosto de dos mil quince, tanto la empresa demandada como el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, habían acordado que el incremento de las pensiones sería conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por lo tanto, consideró que la forma en que se determinaban los incrementos a la pensión jubilatoria no constituía un derecho adquirido, sino en todo caso una expectativa de derecho que se configuraba hasta el momento en que se cumpliera la temporalidad en la que entraba en vigencia el porcentaje del incremento que les correspondía a los jubilados.

11. En contra de dicha resolución los trabajadores promovieron los diversos juicios de amparo directo citados. El Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar sentencia en cada uno de los juicios de amparo respectivos, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.

12. Entre las consideraciones que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en sus respectivas ejecutorias, las cuales contienen argumentos esencialmente iguales, se indicó lo siguiente:

• En relación a las cláusulas 135 y 182 del contrato colectivo de trabajo de los bienios 2003-2005 y 2011-2013, se advierte, en la parte que aquí interesa, que la cláusula 135 dispone que el importe de la pensión jubilatoria se incrementará anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal en activo, además la cláusula 182 consiste en que el patrón les venderá mil litros de gasolina y seis litros de aceite lubricante automotriz con un descuento del cincuenta por ciento, mediante reembolso mensual por nómina, sobre el precio de venta al público. Ahora bien, las anteriores cláusulas se modificaron en la manera en la que se incrementarían las pensiones de los trabajadores, así como de las prestaciones de gas y gasolina, tal modificación entró en vigor a partir del uno de agosto de dos mil quince, en la que se dispuso que esos incrementos serían conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

• Asimismo, indicó que dicha determinación no podía considerarse como una restricción o supresión que afectara los derechos del quejoso, sino que únicamente se trataba de una modificación.

• Al respecto, señaló que la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 29/2005-SS había determinado que al ser la jubilación una prestación extralegal, es decir, que no tiene fundamento en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo, los aumentos de las pensiones del personal jubilado debían estipularse conforme a lo pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo que estuviera vigente o, en su caso, al último que dispusiera cómo se debían incrementar dichas pensiones.

• Por lo que si el operario se jubiló dentro de la vigencia de contratos colectivos anteriores, lo cierto es que tales disposiciones contractuales únicamente regían para determinar los requisitos para obtener dicho beneficio, así como para determinar los topes máximos y mínimos aplicables para fijar el monto de la pensión, pero no los incrementos que se regulan por el contrato colectivo vigente al momento de cada aumento en particular.

• Conforme a ello, el incremento a las pensiones, en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, no implica renuncia de derechos adquiridos, ya que al ser la jubilación una prestación contractual que no se encuentra regulada en la Constitución Federal ni en ningún ordenamiento laboral, debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes.

• Asimismo, la forma en que se determinaron los incrementos tampoco implica renuncia de algún derecho consagrado en favor del trabajador, pues ello acontece cuando se encuentra previsto en la legislación, mas no en un contrato; de ahí que válidamente éstos se puedan reducir en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando éstas sean de carácter contractual o extralegal pues, estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción y, en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.

• Por último, la responsable sí analizó las prestaciones que fueron reclamadas en la demanda laboral, tales como gas, gasolina y canasta básica, pues la imposibilidad de incrementar la pensión de los jubilados en los mismos términos que los trabajadores en activo la hizo extensiva a dichos reclamos.