CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Fecha: 07-Oct-2022
Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
• Le asiste la razón al quejoso, toda vez que si el beneficio de la jubilación se le otorgó a partir del cuatro de septiembre de dos mil cuatro, la disposición contenida en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de dos mil, debe ser el parámetro para analizar los términos en los que le fue otorgada la referida jubilación, por ser la que se encontraba vigente al momento en que se le otorgó dicho beneficio. Por tanto, éste debe regir durante toda la existencia, por ser dichos lineamientos los que dieron vida a la misma, aunado a que no existe disposición alguna en el nuevo reglamento que permita afirmar que el cambio en el sistema de incrementos deba aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores, por lo que el ámbito temporal de aplicación del nuevo reglamento debe ser entendido únicamente a los jubilados a partir de la vigencia del mismo, es decir, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, no así al actor cuya jubilación fue anterior. • Así, al realizar una interpretación conforme de los artículos 83 y transitorios tercero y cuarto del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias,(6) vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones y en relación con el principio de irretroactividad, debe respetarse la cuantía de las pensiones de los trabajadores jubilados durante la vigencia del reglamento que ha quedado sin efectos, sin que les sean aplicables los ajustes basados en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del nuevo reglamento.
• El supuesto normativo del nuevo reglamento no aplica al actor que se le jubiló con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil, el cual le otorgó el derecho a que su jubilación se actualice y se incremente "con el mismo porcentaje que se otorgue a los salarios del personal de confianza en activo".
• La aplicación del nuevo reglamento, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, contraviene el principio de irretroactividad de las leyes tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, al cambiar la base para incrementar su jubilación en correlación con los porcentajes de incremento al salario de los trabajadores en activo, por el nuevo mecanismo del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), pues tal cambio es en detrimento de sus derechos adquiridos sobre los términos en que su patrón se obligó a actualizar su jubilación.
• El principio de irretroactividad señalado en el artículo 14 constitucional encuentra identidad jurídica convencionalmente en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho precepto se aplicó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, al resolver el caso "Cinco pensionistas contra Perú", en donde se analizó el tema de incrementos salariales que se aplicaba y que posteriormente fue actualizado por un régimen distinto que disminuyó sus pensiones vitalicias.
• Así, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se entiende que cuando un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación obtiene su jubilación en términos del reglamento de trabajo, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, éste es el que debe regular en todo momento dicha prerrogativa. Por lo que, tomando en cuenta que el accionante se jubiló a partir del cuatro de septiembre de dos mil cuatro, no es posible modificar en su perjuicio la normatividad vigente al obtener ese beneficio, toda vez que ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma.
• El derecho a percibir la pensión jubilatoria obtenido con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, no puede ser desconocido o reducido por una disposición normativa posterior al tratarse de una prerrogativa surgida durante la vigencia de la primera, la cual entró al patrimonio del jubilado como derecho adquirido y subsiste mientras se conserva ese carácter.
• Ello, con independencia de que el reglamento aplicable haya quedado sin efectos con uno posterior, en términos de su artículo tercero transitorio, y el nuevo disponga que las pensiones jubilatorias se incrementan con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que esa circunstancia no tuvo por efecto desaparecer los derechos adquiridos anteriormente por los trabajadores petroleros, dada la irretroactividad de la norma referida. Además de que no existe disposición que permita afirmar que el cambio del sistema de incrementos también debía aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores.
• Consecuentemente, la disposición que se encuentra vigente al momento en que los beneficios son conferidos es la que resulta aplicable, no obstante que hubiera comenzado a laborar o se hubiere desempeñado durante la vigencia de alguna otra disposición. Por tanto, no existía razón para modificar los términos en que debía incrementarse la pensión jubilatoria del actor con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince. Además que el ámbito temporal de aplicación del sistema de incrementos establecido en la normativa vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, debía ser entendido únicamente para los jubilados a partir de la vigencia de dicho reglamento.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- B Atención Médica Y Medicinas Para Él Y Sus Derechohabientes
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas