CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 129/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS
Fecha: 07-Oct-2022
Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
• En principio, señaló que no existió controversia entre las partes sobre si la demandante tenía derecho a la pensión jubilatoria y a los incrementos pues ambas así lo reconocieron, sino que la contienda versaba sobre cuáles debían ser los parámetros a considerar para el incremento de la pensión otorgada.
• Mencionó que la cláusula 135 hasta el bienio 2013-2015, garantizaba a los jubilados el incremento a la pensión conforme a los trabajadores activos, sin embargo, posteriormente, a partir del bienio 2015-2017 la norma se reformó para prever un factor diferente para incrementar las pensiones, siendo éste el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
• Por lo que si la trabajadora adquirió su jubilación el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, los derechos derivados de esa jubilación constituyen, por una parte, derechos adquiridos para la ahora inconforme que se hizo acreedora a la pensión jubilatoria y, por otra, un deber de los organismos demandados para su pago, los cuales constituyen derechos y obligaciones que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que modifique en forma negativa tales prerrogativas.
• También se destaca que en el pacto colectivo 2015-2017, no existe alguna cláusula que establezca que el cambio en el sistema de incrementos debía aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores.
• Así, la aplicación del nuevo contrato colectivo de trabajo bienio 2015-2017, sí contraviene el principio de irretroactividad de la norma en perjuicio de la actora, pues como se reconoció en el juicio, se cambió el mecanismo para calcular los incrementos de la jubilación, la cual anteriormente se realizaba conforme al porcentaje de los trabajadores en activo y a partir del pacto contractual 2015-2017, se fijó que los incrementos se calcularían con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
• El contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del uno de agosto de dos mil quince, sólo prevalece para los trabajadores de las empresas demandadas que sean jubilados dentro de la vigencia de dicho pacto, en relación con los cuales no se contraviene el principio de irretroactividad, en tanto que no contaban con un derecho adquirido.
• Lo anterior, se sustenta en lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA."
• Asimismo, debe tomarse en cuenta lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cinco pensionistas Vs. Perú", en el que expresamente se determinó que la modificación a los montos de las pensiones de los demandantes era violatoria al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Por lo que los incrementos en el monto de la jubilación de la quejosa debían actualizarse con base en el incremento porcentual de los trabajadores en activo y no en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor; lo que derivaba en la inaplicabilidad del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del primero de agosto de dos mil quince.
• Ello, con independencia de que el pacto contractual bienio 2015-2017 haya dejado sin efectos los contratos anteriores y en éste se disponga que las pensiones jubilatorias se incrementan con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que esa circunstancia no tuvo por efecto desaparecer los derechos adquiridos anteriormente por los trabajadores petroleros, dada la irretroactividad de la norma referida. Además, no existe alguna disposición en el nuevo cuerpo normativo que permita afirmar que el cambio del sistema de incrementos de las pensiones jubilatorias también debiera aplicarse a los jubilados en regímenes anteriores; por lo que el ámbito temporal de aplicación de dicha norma debe ser entendido únicamente para los jubilados a partir de la vigencia de la misma.
• Permitir que se vulneren los derechos adquiridos de la demandante, implica una transgresión a su patrimonio y propiedad, en términos de lo determinado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establecen el principio de progresividad) y, en consecuencia, no se estaría incrementando el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, sino que, por el contrario, se disminuiría el nivel de protección a los citados derechos.
• De tal manera que, para los incrementos tanto de la pensión jubilatoria de la actora, como de los conceptos denominados gas doméstico, canasta básica y gasolina, resultan aplicables los aumentos que se otorguen al personal en activo establecidos en contratos colectivos anteriores.
18. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 525/2020.
19. Un trabajador –jubilado en dos mil cuatro– demandó de Petróleos Mexicanos y otra, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de diferencias en la pensión jubilatoria, así como las generadas con relación a gas doméstico, canasta básica, gasolina y aguinaldo, conforme a los aumentos aprobados y pactados a los trabajadores en activo.
20. Al respecto, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En ese sentido manifestó, por una parte, que el trabajador había solicitado su jubilación especial como trabajador de confianza pues, de conformidad con lo que disponía el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios el actor no cumplía los requisitos ahí contemplados.
21. Asimismo, consideró que no le correspondía el pago conforme al contenido de las cláusulas 135, 182, 183 y 255 del pacto colectivo reclamado, ya que en la fecha en que fue otorgada su jubilación era trabajador de confianza, además de que conforme al reglamento, vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, el importe de la pensión jubilatoria se debía ajustar a las reglas II, III y IV del artículo 82(5) de dicho reglamento, esto es, se incrementaría anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, al igual que las prestaciones de gasolina, lubricantes, gas doméstico y canasta básica.
22. En contra de dicha resolución el trabajador promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar sentencia resolvió en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Entre Las Consideraciones En Que Sustentó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Entre Las Consideraciones En Que Apoyó Su Resolución Se Encuentran Las Siguientes
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- B Atención Médica Y Medicinas Para Él Y Sus Derechohabientes
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- En Ese Sentido Las Hipótesis Que Pueden Generarse Son Las Siguientes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas