CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE

Fecha: 14-Oct-2022

A Agua Potable Drenaje Alcantarillado Tratamiento Y Disposición De Sus Aguas Residuales

59. Mientras que los numerales 20 y 44 de la Ley de Aguas Nacionales, en congruencia con lo anterior, disponen un mecanismo de asignación para que los Municipios y otros organismos o dependencias federales o estatales, puedan acceder a los recursos hídricos nacionales a fin de proveer a su población estos servicios públicos y en especial los relacionados con el uso doméstico del agua. También se prevé que estos recursos puedan ser administrados por entidades paraestatales y paramunicipales o particulares concesionarios, sin que con ello se altere la asignación previamente otorgada.

"Artículo 20. ... La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece (sic) esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión."

"Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue ‘la autoridad del agua’, en los términos dispuestos por el título cuarto de esta ley.

"Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los Ayuntamientos, a los Estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente."

60. En suma, para esta Segunda Sala las disposiciones constitucionales y legales antes referidas sustentan la existencia de un sistema organizado por distintos órdenes de gobierno, para el suministro y acceso a los recursos hídricos que tiene entre sus objetivos principales satisfacer el derecho humano al agua para su consumo personal y doméstico de manera asequible.

61. Sin embargo, se considera que para cumplir con este objetivo resulta necesaria la cobertura de los costos asociados con el abastecimiento del agua, pues de lo contrario se pondría en riesgo la sustentabilidad de este recurso y la prerrogativa que debe tener toda persona para gozar de un sistema de abastecimiento y gestión del agua de manera equitativa, continua, suficiente, salubre y sin que afecte el ejercicio de otros derechos.(13)

62. Sobre todo, dado que existen obligaciones del Estado en relación con el derecho al agua de asegurar que existan suficientes recursos para mantener y ampliar sus servicios e instalaciones, evitar que se den injerencias directas e indirectas en su ejercicio y en general, vigilar eficazmente su realización para que no se menoscabe en modo alguno su disfrute para toda la población.(14)

63. Ahora bien, como ya se señaló al inicio de este apartado, cuando sea procedente el otorgamiento de la suspensión, el juzgador federal tiene el deber de tomar las medidas que estime pertinentes para resguardar los derechos de las partes del juicio y de terceros que pudieran verse afectados con el otorgamiento de la medida cautelar, en caso de que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el fondo del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

64. Por tanto, esta Segunda Sala considera que cuando los juzgadores otorguen la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de dicho servicio, deberán condicionar su efectividad de conformidad con los artículos 132, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo, a que el quejoso garantice el pago de los adeudos que tenga por el suministro de agua.

65. Esto encuentra su justificación en el hecho de que el derecho al agua tiene como finalidad que se garantice por el Estado el acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para la vida, es decir, que se permita satisfacer las necesidades esenciales de las personas consistentes, entre otras, en beber, conservar la salud y preparar y producir alimentos para el consumo personal.

66. De manera que el cobro por un servicio completo de suministro resulta necesario a partir de las características de asequibilidad del derecho al agua y para solventar las erogaciones correspondientes para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga a la red de drenaje. Y también para fomentar todas las acciones que se requieran para mantener y operar su infraestructura, a fin de poder asegurar su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad para toda la sociedad, en especial para quienes se encuentran en situaciones desfavorables.

67. Por ende, mientras esté vigente la suspensión decretada, la promovente del amparo seguirá en el disfrute del líquido vital en forma no restringida pero para ello deberá solventar los costos y cargos directos e indirectos asociados con tal abastecimiento.

68. De no garantizarse los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse con el otorgamiento de la medida cautelar sin condicionante alguna, se estarían vulnerando derechos de terceros, así como de personas que se encuentran en situación de marginación y menos favorecidos económicamente, pues los costos y cargos asociados con el abastecimiento del agua se verían alterados y consecuentemente el servicio a toda la sociedad, máxime que su preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad constituye una tarea fundamental del Estado.

69. No obstante, cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como se reconoce en el artículo 4o. de la Constitución Federal.

70. Tal circunstancia, obedece a la prevalencia y prioridad que tiene el acceso al agua para fines personales y domésticos respecto a otros usos, dada la obligación que existe del Estado para garantizar este derecho y atender las necesidades de las poblaciones marginadas y menos favorecidas económicamente, así como la facultad que reconoce la propia Ley de Amparo para que el juzgador tome las medidas que estime convenientes, no sólo para no defraudar derechos de terceros con el otorgamiento de la suspensión, sino para la salvaguarda de los derechos de los propios quejosos a fin de que no quede sin materia el juicio respectivo.

71. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones disímiles al analizar si procedía o no fijar una garantía como requisito de efectividad, cuando el juzgador federal otorgue la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por un particular concesionario, para el efecto de que se restablezca este servicio.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando los juzgadores otorguen la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de dicho servicio, deberán condicionar su efectividad de conformidad con los artículos 132, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo, a que el quejoso garantice el pago de los adeudos que tenga por el suministro de agua. Justificación: El derecho al agua tiene como finalidad que se garantice por el Estado el acceso, disposición y saneamiento en forma suficiente para la vida, es decir, que se permitan satisfacer las necesidades esenciales de las personas consistentes, entre otras, en beber, conservar la salud y preparar y producir alimentos para el consumo personal. De manera que el cobro por un servicio completo de suministro resulta necesario a partir de las características de asequibilidad del derecho al agua y para solventar las erogaciones correspondientes para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga a la red de drenaje. Y también para fomentar todas las acciones que se requieran para mantener y operar su infraestructura, a fin de poder asegurar su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad para toda la sociedad, en especial para quienes se encuentran en situaciones desfavorables. No obstante, cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como se reconoce en el artículo 4 de la Constitución Federal.