CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE
Fecha: 14-Oct-2022
Iii Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
13. Este Alto Tribunal considera que se acredita el primer requisito, ya que los respectivos órganos colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Como se evidenciará a continuación, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.
14. Al resolver la contradicción de tesis 6/2019, el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de dos asuntos en los que el acto reclamado consistió en el corte total del servicio público de agua potable, saneamiento drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, para los que las partes quejosas solicitaron la suspensión contra tal acto y el restablecimiento de dicho servicio.
15. Los Jueces de Distrito que conocieron de tales asuntos coincidieron en otorgar la suspensión definitiva contra el acto reclamado mencionado, para el efecto de que se les restituyera tal servicio, condicionando la efectividad de la medida cautelar otorgada a que los promoventes exhibieran una garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. En específico, el monto que las autoridades proveedoras del servicio, señaladas como responsables, habían indicado que se adeudaba por los quejosos.
16. En las ejecutorias de los recursos de revisión interpuestos contra tales resoluciones incidentales, los Tribunales Colegiados contendientes en esa contradicción de tesis confirmaron la determinación de otorgar la suspensión contra el corte del servicio del suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario, pero difirieron respecto a la necesidad de garantizar la efectividad de la medida cautelar otorgada.
17. En efecto, uno de los órganos jurisdiccionales reiteró que era necesario establecer un requisito de efectividad para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se pudieran generar con motivo del otorgamiento de la suspensión en caso de que la parte quejosa no obtuviera una resolución favorable, tanto por el importe del adeudo conocido como por los incrementos que se dieran durante la tramitación del juicio.
18. Asimismo, dicho órgano consideró aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 6/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte intitulada: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO.", para sustentar que la suspensión otorgada contra el corte del servicio de agua, al igual que el de la luz eléctrica, requiere de garantizar el pago de las cantidades determinadas por quien presta el referido servicio.
19. En cambio, el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acto reclamado lo constituyó la suspensión del servicio público de agua potable, saneamiento y drenaje, entendida ésta como la privación al derecho humano de acceso al agua y al saneamiento y fue precisamente respecto de tal acto que se solicitó la suspensión; entonces, el Juez debió resolver sobre tal cuestión, sin que tomara en cuenta que la cantidad precisada como adeudo fuera el acto reclamado en el juicio, pues al condicionar la medida a la exhibición de la garantía fiscal prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, prácticamente estaba suspendiendo el cobro del adeudo, al equipararlo a un crédito fiscal, sin que al momento de resolver sobre la suspensión existiera petición del quejoso para tenerlo como acto reclamado, ni petición de suspensión.
20. De igual manera, precisó que la efectividad de la medida cautelar contra el corte del servicio de agua potable no debía condicionarse a fijar garantía alguna para reparar los daños y perjuicios que se pudieran generar, ya que al analizar el orden público e interés social debía prevalecer el interés de la sociedad en que todas las personas tengan acceso a los servicios públicos del agua y saneamiento por tratarse de un derecho humano, pues al suspenderse la prestación de ese servicio no sólo se ponía en riesgo la salud de las personas que habitaban el inmueble en el que se efectuó el corte, sino que podrían ocasionarse enfermedades o padecimientos que afectaran la salud pública.
21. Por lo que determinó modificar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva a la parte quejosa, prevaleciendo los efectos restitutorios dados por el Juez en el sentido de que se restituya el servicio de agua potable y descarga de aguas residuales (drenaje), sin que se requiriera constitución de garantía del interés fiscal ante la autoridad respectiva para que surtiera efectos la medida cautelar, al no encontrarse el acto reclamado en alguno de los supuestos referidos en el numeral 135 de la Ley de Amparo.
22. Tomando en cuenta las dos posturas, el citado Pleno de Circuito resolvió la contradicción de tesis, con base en las siguientes consideraciones:
• Precisó que el único acto materia de análisis de ese asunto era la procedencia de la medida cautelar en contra de la orden de corte del servicio de agua potable, saneamiento, drenaje y alcantarillado de uso doméstico y no la determinación de algún crédito fiscal.
• Determinó que el punto de contradicción consistía en dilucidar si procedía o no fijar algún requisito de efectividad al otorgar la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte del servicio del suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario.
• Consideró procedente otorgar la medida cautelar contra el acto reclamado para el efecto de que el servicio de suministro de agua se siguiera prestando, pero precisó que fuera de manera restringida, esto es sólo debía otorgarse el mínimo vital, que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud corresponde a cincuenta litros de agua por persona al día en el supuesto de uso personal y doméstico, sin que debiera exigirse algún requisito de efectividad previsto en los artículos 135, 139 y 147 de la Ley de Amparo para que surtiera efectos la medida cautelar.
• Para sustentar lo anterior, reiteró que el acto reclamado no se refería a algún crédito fiscal ni se advertía que con el otorgamiento de la medida cautelar se defraudaran derechos de terceros y que se evitaran perjuicios a los interesados, pues se trataba del derecho humano de acceso al agua, respecto del que existe un parámetro de control de regularidad constitucional que lo protegía, previsto en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el numeral 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los numerales 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General Numero Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
• Aunado a que el uso de agua para fines personales siempre debía prevalecer sobre cualquier otro derecho, dado que estaba íntimamente vinculado con el derecho a la vida, la salud y otros derechos humanos que le son interdependientes.
• De igual manera, implicaba una obligación del Estado y de todos los operadores jurídicos el proteger a las personas sobre cortes absolutos del servicio, como se había sustentado en la Observación General Numero Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
• Tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia intitulada "SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL."(8)
23. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió un asunto en el que un grupo de quejosos reclamó de una persona moral concesionaria de agua potable, drenaje y saneamiento, lo siguiente:
A) Que pedimos todos los promoventes en nuestro carácter de usuarios de servicio de agua potable, drenaje y saneamiento que reclamamos que la compañía Grupo Metropolitano de Agua y Saneamiento S.A.P.I. de C.V., ha incumplido con el suministro del vital líquido de suministrarnos agua potable óptima para consumo humano ya que sólo ha suministrado agua doméstica a un precio excesivo para ser simple agua clorada y que de manera permanente llega a nuestro domicilio contaminada con sedimentos, lodos, vidrios, limo, el servicio de drenaje es deficiente, el agua doméstica; se refiere a agua para limpieza de los inmuebles, no para uso personal ni para cocinar los alimentos; lo que provoca una afectación real y actual a la esfera de los derechos de los suscritos que se encuentran tutelados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y demás ordenamientos; y,
B) En cuanto, a **********, el corte de suministro de agua potable, por un monto excesivo, desproporcionado y fuera de la realidad que sufrí en mi domicilio cuando es un derecho humano inalienable y vital.
24. El Juez de Distrito que conoció del asunto determinó otorgar la suspensión provisional, a los quejosos que reclamaron los actos del inciso a), para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se retirara conexión alguna de red de agua potable.
25. Sin embargo, detalló que lo anterior no implicaba que a los promoventes se les excluyera o exentara del pago de los derechos por consumo de agua potable y con fundamento en los artículos 132, 135 y 139 de la Ley de Amparo, determinó que la medida surtiría efectos una vez que éstos exhibieran en cualquiera de las formas establecidas por la ley las cantidades que adeudaran o el pago que correspondiera al recibo mensual por suministro de agua.
26. Respecto al quejoso que reclamó el acto del inciso b) transcrito, el Juez federal otorgó la medida cautelar para el efecto de que fuera reconectado el suministro de agua potable que surte en su domicilio hasta tanto resolviera la suspensión definitiva, sin que lo anterior implicara en modo alguno excluirlo o exentarlo del pago de los derechos por consumo de agua potable, pues también determinó con fundamento en los preceptos citados en el párrafo anterior, que la medida surtiría efectos una vez que el promovente exhibiera en cualquiera de las formas establecidas por la ley, la cantidad que adeudaba.
27. Contra la decisión anterior los quejosos interpusieron recurso de queja, en el que el Tribunal Colegiado confirmó la suspensión provisional en los términos en que el Juez de Distrito la otorgó, en atención a los siguientes motivos:
• Precisó que el condicionamiento de la medida cautelar provisional en los términos establecidos por el Juez de Distrito no se contraponía con el derecho humano al agua establecido en el precepto 4o. de la Constitución Federal.
• Estableció que el marco internacional desarrollado a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocía la obligación a cargo de los integrantes del Pacto para garantizar el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. • Bajo la aplicación de esas disposiciones, se emitió la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que en sus puntos 13 y 16, establece que los Estados partes tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna, por lo que proscribe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua, incluso en tiempos de grave escasez de recursos, pues es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad, mediante la adopción de programas específicos a un costo relativamente bajo.
• Acorde a lo anterior, reconoció que el servicio de suministro de agua potable es asequible, por lo que no está exento de pago de la cuota aplicable, lo cual tiene justificación en la solidaridad, cooperación mutua y equidad de los usuarios y a su vez legitima la facultad de suspenderlo por falta de pago.
• Consideró que era correcto que el Juez condicionara la efectividad de la suspensión provisional otorgada, ya que todas las personas que se benefician de dicho bien colectivo deben cubrir los pagos correspondientes, pues al dejar a cargo de unos cuantos usuarios el solventar dicho servicio, con la consecuente posibilidad de que el líquido vital no pueda suministrarse a todas las personas que la requieran, con la calidad y en la cantidad necesarias, se atentaría contra la dignidad de otros seres humanos, a quienes por tales motivos se les podría privar o reducir el disfrute de ese bien, no obstante ser un recurso fundamental para la vida, la salud y la dignidad humana, condiciones elementales previas para la realización de otros derechos humanos.
• Para sustentar lo anterior, expuso que partía del principio de que los servicios de agua debían ser asequibles para todos y que ningún individuo o grupo debería verse privado del acceso a agua potable por no poder pagar, pero el requisito de la asequibilidad también ponía de relieve que la recuperación de los costos no debía erigirse en un obstáculo al acceso al agua potable y saneamiento, especialmente para las personas de escasos recursos, pues los hogares más necesitados no debían cargar con una parte desproporcionadamente alta de los gastos en agua y saneamiento.
• Precisó que en el caso no existía prueba alguna que permitiera establecer ni siquiera de manera indiciaria la capacidad económica de los quejosos, como para considerar que pertenecían a un grupo de pobreza extrema que les impidiera garantizar el adeudo del servicio de agua potable, aunado a que el suministro implicaba un gasto en infraestructura para brindar un servicio individualizado que justificaba su pago por el usuario y, por ende, era procedente requerir una garantía que cubriera los adeudos para surtir efectos la suspensión otorgada.
• Destacó que en la resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se manifestaba un exhorto a los Estados y a las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento, es decir, no se exhortó para que se otorgue el servicio de manera gratuita.
• Precisó que para fijar la garantía respectiva, el Juez atendió al recibo mensual por concepto de suministro de agua en el caso de los primeros quejosos y a la cantidad que dijo adeudar el quejoso que reclamó en lo particular en el segundo supuesto, sin que sea posible considerarlo como un cobro excesivo o inasequible, ya que no expresaban razón alguna tendente a evidenciar dichas características.
• Expuso que no soslayaba que el acceso al agua potable es un derecho humano esencial, pero no constituía un servicio que debía prestarse de manera gratuita sino de forma asequible, tal como lo establece el artículo 4o. constitucional, lo que justificaba su pago por parte del usuario y resultaba procedente requerir una garantía para que surtiera efectos la suspensión provisional otorgada por el a quo.
• Finalmente, resaltó que la tesis PC.VI.A. J/17 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, citada por los recurrentes, no lo obligaba al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Existencia De La Contradicción
- Sirven De Sustento A Lo Anterior Los Criterios De Las Tesis
- Iii Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Iii Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- Ii Si El Monto De Los Créditos Excediere La Capacidad Económica Del Quejoso Y
- D Bajo Ninguna Circunstancia Debe Cobrarse Agua No Potable A La Población Del País
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Bis Los Principios Que Sustentan La Política Hídrica Nacional Son
- A Agua Potable Drenaje Alcantarillado Tratamiento Y Disposición De Sus Aguas Residuales
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- En Términos Del Artículo De La Ley De Amparo
- Artículo
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente