CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE

Fecha: 14-Oct-2022

Iii Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos

28. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos.

29. En efecto, los órganos colegiados contendientes examinaron la procedencia de establecer una garantía como requisito de efectividad cuando se otorgue la suspensión en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario para el efecto de que continúe la prestación del servicio.

30. Lo anterior es así, pues el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que era improcedente fijar una garantía para que surtiera efectos la suspensión otorgada, dado que el acto reclamado no se refería a algún crédito fiscal o se advertía que con su otorgamiento se defraudaran derechos de tercero y que se evitaran perjuicios a los interesados, pues se trataba del derecho humano al agua y saneamiento y al suspenderse el servicio público se podía poner en riesgo la vida, salud y otros derechos que le son interdependientes.

31. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que sí procedía exigir una garantía como requisito de efectividad cuando se otorgue la suspensión contra el corte total de tal servicio y se obligue al particular concesionario a seguir prestándolo, ya que el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico debe ser en forma asequible, de conformidad con el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Federal.

32. Por lo que resultaba necesario condicionar la efectividad de la suspensión otorgada, ya que se debía cubrir el pago correspondiente y de no hacerlo se dejaría a cargo de otros usuarios el solventar dicho servicio con la consecuente posibilidad de que el líquido vital no se pudiera suministrar a todas las personas que lo requieran, lo que atentaría contra la dignidad de otros seres humanos reduciéndoles el disfrute de ese bien no obstante ser un recurso fundamental para la vida y salud y la realización de otros derechos humanos.

33. De esta manera, se considera que ambos órganos jurisdiccionales se ocuparon del mismo tema jurídico. Es decir, de la necesidad de establecer una garantía como requisito de efectividad, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, cuando se conceda la suspensión en contra del corte total de suministro de agua para el efecto de que se restablezca el servicio.

34. Sin que esta Segunda Sala soslaye que en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito los quejosos hubieran reclamado otra serie de actos, pues a pesar de lo anterior, dicho tribunal condicionó la suspensión para el corte del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico que había sido señalado como acto reclamado en la demanda y en específico, respecto del quejoso cuyo servicio había sido cortado.

35. Tampoco pasa inadvertido que en los antecedentes de los asuntos denunciados como contradictorios, los juzgadores federales hicieron pronunciamientos sobre la suspensión provisional y en otros sobre la definitiva, debido a que el señalamiento de las condiciones para que surta efectos la medida cautelar en un caso y en otro son los mismos.

36. Bajo tal entendimiento, es claro que los órganos jurisdiccionales contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala de la Suprema Corte determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.

III.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.

37. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar lo siguiente.

38. ¿Es procedente fijar una garantía como requisito de efectividad cuando el juzgador federal otorgue la suspensión en un juicio de amparo en el que se combate el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario para el efecto de que se obligue a este último a restablecer dicho servicio?