CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 53/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBE

Fecha: 14-Oct-2022

Ii Si El Monto De Los Créditos Excediere La Capacidad Económica Del Quejoso Y

"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."

"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

"Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva."

40. Dichas disposiciones forman parte del marco normativo que regula la suspensión del acto reclamado, tanto provisional como definitiva, la cual en tanto medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.

41. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo y como garantía jurisdiccional de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.

42. En primer término, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que, con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132, 139 y 147 de este ordenamiento, en los casos en los que siendo procedente la suspensión del acto reclamado, pero su concesión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceras personas, el solicitante de la medida cautelar debe otorgar garantía bastante para reparar ese daño o perjuicio, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo.

44. Asimismo, el artículo 135 de la ley que se comenta establece que de otorgarse la suspensión y ésta se pida contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado y aquélla surtirá efectos si se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

45. Al respecto, es importante destacar que en el supuesto apuntado se reconoce expresamente una discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de la suspensión además de que el objeto de la garantía que se pide, son los intereses que defiende la misma autoridad responsable.

46. Finalmente, el artículo 136 de la Ley de Amparo establece que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo, aun cuando sea recurrido. Esos efectos dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días legalmente computado, no se otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento de aquél plazo (cinco días), el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio o a instancia de parte, notificará a las autoridades responsables que no se ha exhibido la garantía correspondiente, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante, mientras no se ejecute el acto reclamado, el quejoso tiene la posibilidad de exhibir la garantía fijada, con lo que de inmediato vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

47. En este sentido y a partir del análisis de estas disposiciones de la Ley de Amparo, es posible concluir que una garantía puede constituirse como un requisito para condicionar la efectividad de los efectos suspensivos otorgados, a que previamente se aseguren eventuales daños o perjuicios hacia terceros.

48. Precisado lo anterior, conviene traer a colación el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Federal:

"Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."

49. Esta disposición constitucional establece el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, mismo que resulta correlativo a la obligación del Estado de garantizar que toda persona disfrute de este derecho respecto a un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida, salud y dignidad de una persona y que además se desarrolla como una condición previa para la realización de otros derechos humanos.(9)

50. El uso del agua para el consumo personal y doméstico adquiere a partir de este precepto una prelación sobre los demás usos dada su interdependencia con otros derechos, tal y como se expresó en los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional del ocho de febrero de dos mil doce.

"En este contexto, el derecho humano al agua está en el centro de gran parte de las inquietudes sociales y las agendas públicas de varios países, entre los que está México.

"Por la magnitud del problema, consideramos que expresar en nuestro sistema jurídico el derecho al agua como una garantía individual estipulada en la Constitución Política de nuestro país es indispensable, para reorientar las políticas públicas generales y locales de acceso a este vital recurso, así como las conductas sobre su uso y aprovechamiento, debiendo todos hacer frente a los retos que esto implica ... "Así, es evidente la importancia del tema y la necesidad de comenzar a valorarlo como parte de la temática de los derechos fundamentales. El acceso a los recursos hídricos implica una realidad apremiante para millones de personas en México. Cualquier teoría de los derechos fundamentales que busque ser realista e inclusiva, con miras a lograr una verdadera protección integral del derecho a la vida digna, debe tomar en cuenta la problemática tan ardua que se genera alrededor del tema del agua."(10)

51. Así como en la Observación General No. 15 relativa al derecho al agua emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en el año 2002.

"6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto."

52. Por su parte, las características que recoge el artículo 4o. constitucional respecto al derecho al agua también fueron explicadas nuevamente por los órganos reformadores de la Constitución a partir del contenido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la interpretación otorgada por el Comité en relación con los artículos 11 y 12 de ese tratado internacional en la Observación General Número 15.(11)

"El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano.

"Al interpretar este artículo, el Comité DESC de la ONU ha señalado en la citada Observación General Número 15 que existen ciertos factores que deberán estar presentes en cualquier circunstancia para asegurar el derecho al agua (párrafo 12):

"A) Disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente; la cantidad de ese abastecimiento tiene que adecuarse a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

"B) Calidad: el agua disponible debe ser salubre y por tanto no contener microorganismos o sustancias químicas, metales pesados, y radioactivos o, cualquier componente que atente contra la salud de la población que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas, lo que incluye un adecuado color, olor y sabor.

"C) Accesibilidad: el agua debe ser accesible para todos dentro del territorio de un Estado; la accesibilidad tiene cuatro (sic) distintas dimensiones:

"a) Accesibilidad física, lo que significa que se pueda acceder al suministro de agua desde cada hogar o lugar de trabajo, o que se le encuentre en las cercanías inmediatas;

"b) Accesibilidad económica, lo que significa que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos;

"c) No discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua, sobre todo los sectores más vulnerables y marginados de la población;