CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINI
Fecha: 21-Oct-2022
En Este Sentido La Primera Sala Sostuvo Lo Siguiente En La Tesis De Texto Y Rubro
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."(21)
66. En consecuencia de lo descrito, si bien la Primera Sala de esta Suprema Corte determinó en la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.), que la sustanciación del recurso de queja de carácter urgente se encuentra supeditado a que el Juez de Distrito envíe al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto por el que se tuvo por interpuesto el recurso, este criterio fue anterior a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala debe abandonar la jurisprudencia.
67. Entonces, si bien continúa existiendo la obligación del artículo 101 de la Ley de Amparo con relación a que se deben notificar a las partes y remitir las constancias de notificación al tribunal; en atención al artículo 17, de la Constitución y al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no se puede paralizar el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas.
68. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.
Justificación: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- Iv Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Conforme A Estas Particularidades Es Necesario Tomar En Consideración Dos Cuestiones
- Asimismo La Tesis De Esta Primera Sala De Rubro Y Texto
- Iv Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Genuina Respecto De La Cuestión Jurídica
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- I De Dos Días Hábiles Cuando Se Trate De Suspensión De Plano O Provisional Y
- En Este Sentido La Primera Sala Sostuvo Lo Siguiente En La Tesis De Texto Y Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y