CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINI
Fecha: 21-Oct-2022
Iv Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
14. Este requisito se satisface ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.
15. Como quedó reseñado en apartados precedentes el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2016, señaló que no desconocía el texto del artículo 101, en que se fundó el auto de preadmisión, por ende, tampoco los términos perentorios previstos en él, ni la urgencia con que debe resolverse el recurso.
16. Sin embargo, no podía soslayarse que el dispositivo citado con anterioridad prevé que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, esto es, en los casos en que se conceda o niegue la suspensión de plano o provisional, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al tribunal que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y lo que estime pertinente.
17. Por lo que, no se podía omitir lo dispuesto en ese sentido, so pretexto de que se tiene que resolver con urgencia dicho medio de impugnación, sino que se debía integrar debidamente el recurso y enviarlo al órgano, para su trámite y resolución en el término de cuarenta y ocho horas que prevé el último párrafo del aludido numeral 101.
18. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja respectivo, exhortó al titular del Juzgado de Distrito de origen a que tomara las medidas pertinentes para que en lo sucesivo, en estricta observancia a lo dispuesto en el numeral 101 de la Ley de Amparo, una vez que contara con las constancias de notificación del proveído por el cual se tenga interpuesto el recurso de queja hecho valer en términos de la hipótesis normativa prevista en el citado ordinal 97, fracción I, inciso b), de la citada ley, remitiera de manera inmediata al Tribunal Colegiado correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mandato instituido en el artículo 17 de la Constitución, de impartir justicia de manera pronta y expedita.
19. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 298/2021, determinó que no impedía resolver el asunto, el que no obrara constancia de la notificación personal del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de queja, ordenada al tercero interesado y a las responsables, como lo establece la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro electrónico: 2014429.(5) Pues, sería contrario al derecho humano a la justicia pronta, reconocido en el artículo 17, esto es, dilatar más la solución de este caso por los avatares ya reseñados. Además, de que no trascendía a la solución, la falta de notificación a la responsable que emitió el acto reclamado ni a la tercero interesada de la determinación que tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por la quejosa.
IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos
20. Este segundo requisito también se satisface con relación a los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Ello, porque los Tribunales Colegiados señalados, discreparon sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro:
"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFIACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL."
21. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló que no consideraba aplicable la tesis referida en el párrafo anterior, porque invocarla sería contrario al derecho humano a la justicia pronta, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, esto es, dilatar más la solución del caso, por lo que, no eran necesarias las constancias de notificación para dar trámite al recurso. Además, que no trascendía a la solución del caso la falta de notificación de la responsable que emitió el acto reclamado ni a la tercero interesada de la determinación que tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por la quejosa.
22. En contraposición el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que para resolver el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es necesario que obre constancia de la notificación del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso referido.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- Iv Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Conforme A Estas Particularidades Es Necesario Tomar En Consideración Dos Cuestiones
- Asimismo La Tesis De Esta Primera Sala De Rubro Y Texto
- Iv Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Genuina Respecto De La Cuestión Jurídica
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- I De Dos Días Hábiles Cuando Se Trate De Suspensión De Plano O Provisional Y
- En Este Sentido La Primera Sala Sostuvo Lo Siguiente En La Tesis De Texto Y Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y