CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINI
Fecha: 21-Oct-2022
Iv Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Genuina Respecto De La Cuestión Jurídica
30. El último requisito también se cumple, pues derivado del punto de toque entre los criterios en conflicto surge la pregunta consistente en, si derivado de la reforma al artículo 17 de la Constitución, ¿continúa siendo aplicable el criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 26/2017 (10a.),(9) consistente en que el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se encuentra supeditado a que obre constancia de la notificación del auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso?
31. Finalmente, en lo que respecta a este apartado, no se soslaya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es tribunal contendiente en la presente contradicción; sin embargo, su resolución fue emitida antes del criterio bajo análisis. En efecto, mientras que la resolución que recayó en el recurso de queja 67/2016, fue dictada el veintiséis de junio de dos mil dieciséis, el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva de la resolución dictada el primero de marzo de dos mil diecisiete y fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación el nueve de junio del mismo año, se estima que no existe la contradicción de tesis por cuanto hace a dicho criterio, al no estar vinculado con los elementos sobre los que resolvieron los demás Colegiados.
32. QUINTO.—Estudio de fondo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.
33. En principio, como se dijo, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 318/2016, estableció la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2017 (10a.). En el criterio se determinó que, para continuar con la sustanciación del recurso de queja de carácter urgente, es necesario que el Juez de Distrito remita los comprobantes de notificación al Tribunal Colegiado del auto en el que se tuvo por interpuesto el recurso.
34. En este sentido, para justificar una determinación con relación a la vigencia en la aplicabilidad del criterio señalado, es necesario atender a la naturaleza del recurso, para después resolver con relación a su trámite.
35. La queja de carácter urgente tiene como fundamento el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. El recurso procede contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.(10)
36. Estas dos vertientes de la suspensión relacionadas al recurso de queja (a pesar de sus particularidades), cumplen con una función de inmediatez y urgencia, incluso facultando al juzgador para proveer de la suspensión, sin más elementos que los expuestos en la demanda y sus anexos.
37. Bajo esta lógica, los valores de la suspensión son retomados en el recurso de queja en análisis, como lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 211/2019:(11)
"... Pues bien, debe considerarse que estos principios que rigen a la suspensión abarcan también la sustanciación y resolución del medio de impugnación que proceda contra estas decisiones relativas a la suspensión de plano y la provisional, en la medida en que también adquieren el carácter de urgente no sólo por una inferencia lógica sino porque así se aprecia de los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafos segundo y quinto, de la Ley de Amparo que prevén plazos especiales y reducidos para la tramitación y resolución del recurso de queja respectivo conforme a la reproducción siguiente: "...
"Como se ve, tratándose del recurso de queja contra los pronunciamientos adoptados respecto de la suspensión de plano o la suspensión provisional, el plazo para su interposición se reduce a dos días, el Juez de Distrito debe remitirlo al órgano resolutor de manera inmediata a la notificación a las partes, y el Tribunal Colegiado de Circuito debe fallarlo en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas; lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un medio de defensa de tramitación y resolución urgente y que, además, al que se le ha dado primacía sobre cualquier otra cuestión en el juicio de amparo según se aprecia de la jurisprudencia 123/2012 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 3, página mil setecientos dieciocho."
38. El recurso no sólo cumple con la misma connotación de inmediatez en un sentido abstracto, sino que tiene por objeto que no se posponga o retrase la determinación con relación a la suspensión de plano o provisional, cuestión que refirió la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 166/2019:(12)
"... la intención que el legislador le imprimió al recurso de queja de tramitación urgente, va en armonía con los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, al permitir motorizar las pautas constitucionales y convencionales, en el sentido de que ese recurso al erigirse al alcance de los justiciables, sin complejidades o formalidades irrazonables en su procedencia, le permitan ejercer su derecho de defensa, sin quedar inaudito y, perseguir el objeto de la suspensión solicitada.
"Así, la razonabilidad en la hipótesis de procedencia que se resuelve, tiene por objeto resolver sobre el perjuicio que se alega, con la mayor celeridad posible, para no posponer el análisis de legalidad que impida, de ser el caso, que la suspensión despliegue su vocación protectora o remedial, con la urgencia necesaria."
39. Entonces, el recurso referido sigue la suerte de la suspensión de plano y provisional, porque su trámite debe ser de carácter inmediato para no postergar una decisión con relación a la medida cautelar que pueda afectar derechos o la propia efectividad del juicio de amparo.
40. Ahora bien, como se mencionó, con relación a la sustanciación del recurso de queja urgente, esta Primera Sala estableció la siguiente tesis jurisprudencial:
"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL. El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el Juez de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso."(13)
41. Si bien en el precedente citado se determinó que el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo está supeditado a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso, lo cierto es que éste fue un criterio emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución.
42. El párrafo tercero del artículo 17 constitucional fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Después de la reforma, el numeral señala:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."
43. En la exposición de motivos de la reforma y adición del artículo constitucional en cuestión, se estableció lo siguiente:
"... la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es Parte reconoce en el artículo 25.1 el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
"Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso sólo se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica infringida y da resultados o respuestas.
"...
"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es limitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.
"...
"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquellos impidan un enjuiciamiento de fondo.
"...
"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.
"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia. ..."
44. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 53/2021, se pronunció con relación al alcance del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución:
"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
"Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión.
"Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la ‘cultura procesalista’, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia."(14)
45. Entonces, aun cuando la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que para dar trámite al recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, es necesario que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado las constancias de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso; se considera que debe realizarse una reinterpretación de este criterio a la luz del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución. Ello, para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo y retrase la impartición de justicia.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- Iv Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Conforme A Estas Particularidades Es Necesario Tomar En Consideración Dos Cuestiones
- Asimismo La Tesis De Esta Primera Sala De Rubro Y Texto
- Iv Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Genuina Respecto De La Cuestión Jurídica
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- I De Dos Días Hábiles Cuando Se Trate De Suspensión De Plano O Provisional Y
- En Este Sentido La Primera Sala Sostuvo Lo Siguiente En La Tesis De Texto Y Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y