CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINI
Fecha: 21-Oct-2022
I De Dos Días Hábiles Cuando Se Trate De Suspensión De Plano O Provisional Y
"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos. Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley."
47. Conforme al artículo 101 con relación al artículo 97, fracción I, inciso b), del ordenamiento referido, existe la obligación de que se remitan las constancias de notificación de manera inmediata a fin de que pueda enviarse íntegramente el asunto al Tribunal Colegiado; sin embargo, este requisito no puede impedir continuar con la sustanciación del recurso, pues el propio numeral establece que la resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del recurso de queja urgente.
48. Como se observa, el recurso de queja interpuesto conforme a otros supuestos establece que la notificación tiene por objeto que las partes puedan señalar las constancias que se deben incorporar para el envío al Colegiado, no obstante, en la queja contra la suspensión de plano o provisional se integran con las que solicite el recurrente y las que estime pertinente el órgano.
49. Por tanto, supeditar el trámite a que el Juez remita los comprobantes de notificación de las partes, es una formalidad que no impacta de manera significativa en la sustanciación del recurso.
50. Incluso tratándose de la audiencia incidental para la resolución de la suspensión definitiva, siendo un momento en el que se toma una determinación que permeará hasta el fallo del juicio de amparo y, que a comparación de la suspensión de plano o provisional, se requieren mayores elementos para su tramitación; el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 195/2020, emitió el siguiente criterio:
"AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.
"Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.
"Justificación: La Sección Tercera, denominada: ‘Suspensión del Acto Reclamado’, Primera Parte, intitulada: ‘Reglas Generales’, de la Ley de Amparo, comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo. Por consiguiente, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado o la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además, no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la referida audiencia al resolverse sobre la suspensión definitiva."(15) 51. Por lo que, supeditar la sustanciación del recurso de queja referido a que se remitan las constancias por parte del juzgado, sería privilegiar la forma sobre el fondo, porque la eficacia de la suspensión se vería condicionada; más aún, cuando el término para su trámite esté por fenecer, toda vez que puede generar que dicho recurso quede sin materia.
52. De esta manera, si la intención del legislador fue reducir los plazos de este procedimiento para que la determinación se realice antes de la audiencia incidental, la interpretación de la Primera Sala sobre el artículo 101 de la Ley de Amparo en el sentido de que se debe supeditar el trámite del recurso de queja hasta que se cuente con las constancias de notificación, violenta el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, pues el objeto principal no es notificar a las partes para su intervención en la litis, sino efectuar lo antes posible la revisión de la determinación con relación a la suspensión provisional o de plano.
53. En otro orden de ideas, como se mencionó, el recurso de queja en cuestión recoge los principios de urgencia y celeridad propios de la suspensión de plano y provisional, reduciendo los plazos y requisitos para proveer de manera inmediata.
54. Ello, para no posponer el análisis de legalidad que obstruya una determinación con relación a la suspensión, pues esta medida cautelar contribuye a hacer efectivo el juicio de amparo. Al respecto la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 299/2017,(16) determinó:
"... Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.
"En este sentido, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.
"Ahora bien, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.
"En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.
"De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. ..."
55. Por consiguiente, si la suspensión tiene una función trascendental en el juicio de amparo, siendo una medida cautelar que contribuye a garantizar a toda persona el derecho a un recurso sencillo, efectivo y rápido, al evitar que el amparo se quede sin materia o se realicen actos de imposible reparación; la misma lógica debe seguir el recurso de queja de carácter urgente, es decir, contribuir a la protección de derechos y garantizar el acceso a un recurso en términos del artículo 25(17) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
56. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil,(18) determinó:
"391. La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
"392. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento."
57. Por tanto, de continuar con una interpretación formalista del artículo 101 de la Ley de Amparo, se podría obstaculizar la finalidad de la suspensión en casos análogos y, por consecuencia, afectar el derecho a toda persona de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo.
58. Esto, porque en caso de no hacerse la remisión de las constancias de notificación por parte del juzgado al Tribunal Colegiado de manera inmediata, podría llevar a que la suspensión o el juicio de amparo se consideren sin materia debido a que el plazo previsto en la Ley de Amparo para la celebración de la audiencia incidental es de cinco días. Entonces, si desde la fecha en que se negó o concedió la suspensión se tienen dos días para interponer el recurso, el no remitir de manera inmediata el asunto implicaría desatender el diseño que ha establecido el legislador para dar operatividad al recurso, como se dijo, la intención de la queja de carácter urgente es que se resuelva dentro de los dos días siguiente a su remisión, quedando justo dentro del plazo para la celebración de la audiencia incidental y el dictado de la suspensión definitiva.
59. Es ilustrativo de lo señalado, lo acontecido al resolver el recurso de queja **********, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, uno de los tribunales en disputa de la contradicción de tesis 318/2016:(19)
"Ahora bien, el recurso de queja que nos ocupa se interpuso ante el Juez de Distrito el seis de mayo de dos mil catorce. Sin embargo, el a quo no remitió las constancias respectivas hasta el diecisiete de julio siguiente, una vez que recibió la constancias de notificación de la demanda y del recurso de queja interpuesto por el peticionario de amparo, correspondientes a una autoridad responsable foránea, es decir, al agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Diez, Adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión de la Procuraduría General de la República, con residencia en el Distrito Federal."
60. Al igual, lo descrito por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 291/2017 (tribunal contendiente de la presente contradicción):
"Ahora, de las constancias que integran del toca en que se actúa, se desprende que a las ********** horas con ********** ********** ********** minutos del ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, tuvo verificativo la audiencia incidental y en esa misma fecha se dictó la resolución interlocutoria correspondiente (fojas **********), en la que se resolvió lo siguiente:
"...
"En tales circunstancias, evidente es que el presente recurso de queja ha quedado sin materia, ya que la suspensión provisional surte efectos hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva; de ahí que, si como acontece en la especie, en autos corre agregada la sentencia interlocutoria por la cual se resolvió la suspensión definitiva en el mismo cuaderno incidental, en consecuencia, resulta inconducente analizar la ilegalidad del auto recurrido, en virtud de haber sido sustituido.
"...
"Finamente, no escapa a la consideración de este Pleno, que el oficio de agravios a través del cual se interpuso el recurso de queja a que el presente expediente corresponde, como se precisó con anterioridad, se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********; sin embargo, fue remitido a este órgano de control constitucional hasta el ********** ********** ********** ********** ********** **********, de conformidad con lo ordenado en acuerdo de ********** ********** ********** ********** ********** **********, como se desprende del oficio **********, por el que se allegó a este tribunal el medio de impugnación de que se trata (**********).
"...
"Atento a ello, dado que de las constancias que obran en el toca en que se actúa, este Pleno no advierte causa alguna que justifique la excesiva dilación en el envío del medio de impugnación que ahora resuelve; se exhorta al titular del Juzgado de Distrito de origen a que tome las medidas pertinentes para que en lo sucesivo, en estricta observancia a lo dispuesto en el citado numeral 101 de la Ley de Amparo, una vez que cuente con las constancias de notificación del proveído por el cual se tenga por interpuesto el recurso de queja hecho valer en términos de la hipótesis normativa prevista en el citado ordinal 97, fracción I, inciso b), de la citada ley, remita de manera inmediata al Tribunal Colegiado correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mandato instituido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de impartir justicia de manera pronta y expedita."
61. Como se observa, el criterio en análisis de esta Primera Sala, lejos de establecer un mecanismo para dar certeza a las partes, obstaculiza el procedimiento para sustanciar la queja de manera inmediata y, por consiguiente, la revisión a la suspensión se reduce a una medida ineficaz, porque deja de cumplir su finalidad.
62. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela,(20) determinó:
"198. En este sentido, la Corte considera que, para evaluar la rapidez con que debe tramitarse una acción o recurso de amparo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es necesario determinar si la autoridad judicial competente ha actuado en concordancia con las necesidades de protección del derecho que se alega violado, en atención a la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, así como a la particular situación de vulnerabilidad del accionante en relación con la posible o inminente afectación o lesión que sufriría si el recurso no es resuelto con la diligencia que la situación requiera."
63. Por tanto, en el supuesto del recurso de queja de carácter urgente, condicionar su trámite a la remisión de las constancias podría causar efectos sumamente gravosos en los derechos de la parte que haya acudido a interponer el recurso de queja, lo que también puede implicar un perjuicio al interés social cuando esta medida cautelar haya sido concedida de manera indebida.
64. Por ello, con relación al recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), al resolver sobre la negativa o concesión de la suspensión y estar en riesgo los valores que protege esta medida cautelar, el trámite del recurso debe ser de manera inmediata a fin de que no quede sin funcionalidad, tomando en consideración el diseño de los plazos que estableció el legislador para la figura referida.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- Iv Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Conforme A Estas Particularidades Es Necesario Tomar En Consideración Dos Cuestiones
- Asimismo La Tesis De Esta Primera Sala De Rubro Y Texto
- Iv Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Genuina Respecto De La Cuestión Jurídica
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- I De Dos Días Hábiles Cuando Se Trate De Suspensión De Plano O Provisional Y
- En Este Sentido La Primera Sala Sostuvo Lo Siguiente En La Tesis De Texto Y Rubro
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y