CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D

Fecha: 04-Nov-2022

En El Articulado Se Proponen Las Siguientes Sugerencias

61. Como ya se mencionó, el proyecto legislativo del que surgió la adición de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tuvo como objetivo fundamental la instrumentación de reformas que hicieran más ágil la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva.

62. Atendiendo a la pluralidad de aspectos cuya mejora regulatoria se estimó necesaria, las propuestas de reforma fueron aglutinadas en distintos bloques temáticos, de entre los mencionados ejes, para el caso que nos ocupa, destaca el relativo a la imposición de multas como una medida disciplinaria contra los litigantes que utilicen un lenguaje soez o inapropiado para con el personal jurisdiccional o con su contraparte, así como en contra de aquellos que presenten demandas o interpongan promociones, incidentes o recursos notoriamente frívolos e improcedentes.

63. Como se puede advertir de la transcripción efectuada en párrafos precedentes, la iniciativa original de reforma no contemplaba la incorporación de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino únicamente preveía la posibilidad de implementar la multa como medida disciplinaria frente al comportamiento hostil o deshonesto de los litigantes o sus representados.

64. Sin embargo, derivado de las enmiendas realizadas a dicho documento, se destacó que, si uno de los aspectos que se pretendía abatir con la instrumentación del multicitado bloque legislativo, era la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; sería "sano" aplicar la misma lógica para el caso de que un mismo actor presentara dos o más demandas idénticas (contra la misma autoridad y mismo acto administrativo).

65. Y así, se redireccionó el objetivo específico de dicho documento a la inclusión de la citada fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es decir, el legislador ordinario estimó que la sanción idónea para abolir la proliferación de demandas por un mismo actor contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto de imperio, lo sería la improcedencia de aquéllas.

66. De lo anterior se advierte que dicho supuesto de improcedencia fue insertado de último momento para evitar la promoción de demandas en dos o más ocasiones, por un mismo actor, contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actualización lo será la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.

67. Así pues, al término del proceso legislativo, en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quedó establecida como causa de improcedencia la relativa a cuando una misma parte interpone dos o más demandas en contra del mismo acto, lo cual encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de nulidad cuando el actor ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.

68. Ahora bien, retomando –como ya se dijo– que uno de los principales ejes de la citada reforma, fue la intención de velar porque los gobernados cuenten con un adecuado sistema de impartición de justicia en el que se garantice el derecho de tutela judicial efectiva, resulta pertinente hacer mención de algunos de los criterios establecidos por esta Suprema Corte en relación con el contenido de dicho derecho.

69. En cuanto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con requisitos de procedencia, uno de ellos fue la contradicción de tesis 164/2016,(14) en la que el Pleno de este Alto Tribunal destacó lo siguiente:

• El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(15)

• Dicho derecho garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.(16)

• Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.(17)

• Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.(18)

70. Así, con base en lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.(19)

71. Por lo que, siguiendo dicha línea interpretativa, las leyes –como lo es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo– no deben imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.

72. Sobre esto último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "Palacios, Narciso–Argentina", estableció:

"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción." 73. Conforme al principio citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Juez debe buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda, entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.

74. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer que el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado al principio pro actione, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

75. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad o requisito, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.

76. Es decir, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, los requisitos y formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.

77. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los juicios o recursos internos; de forma tal que si bien es cierto que dichos juicios o recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los requisitos y presupuestos formales de admisibilidad y procedencia de los juicios o recursos intentados.(20)

78. En síntesis, en cuanto a los requisitos para la admisión de los juicios, incidentes en ellos permitidos o recursos intentados, establecidos por el legislador, debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, a efecto de no limitarlo, pero sin soslayar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los medios de defensa intentados.

79. En ese sentido, el acceso a la jurisdicción prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos establecidos en ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.

80. Atendiendo a lo anterior, y en relación con la causal de improcedencia contemplada en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –cuyo estudio nos ocupa–, sabiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, debe concluirse que para que dicha causal de inejercitabilidad resulte respetuosa de ese derecho fundamental, su interpretación no puede ser de manera literal.

81. Ello, pues si bien la porción normativa en estudio sólo exige que la demanda se haya interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, para actualizar la señalada causal de improcedencia; lo cierto es que debe atenderse a la ratio de la norma, la cual se relacionó, principalmente, con evitar la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes, cuya misma lógica, se dijo, debía aplicar para el caso de que un mismo actor presentara dos o más demandas idénticas (contra la misma autoridad y mismo acto administrativo).

82. En ese sentido, si lo que se pretendió abatir fue precisamente la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes, como lo puede ser la promoción sucesiva de dos o más juicios de nulidad contra el mismo acto, cuya finalidad inmediata es evitar que las Salas del tribunal se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico.

83. Entonces, es menester asegurarse que la promoción de una segunda demanda de nulidad por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, no haya sido con esa intención y que al aplicar la causal de improcedencia en estudio no se le deje en estado de indefensión, asegurándose que el actor conserva la oportunidad de defenderse del acto reclamado a través de alguna de las dos demandas de contenido idéntico.

84. Para lo cual será necesario verificar que el primer juicio de nulidad –promovido por el propio actor contra el mismo acto– efectivamente se encuentre en trámite y que en él tenga la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos, pues si como aconteció en los casos resueltos por los tribunales aquí contendientes, la primer demanda intentada –promovida en contra del mismo acto y autoridades que los señalados en una segunda demanda– se tiene por no interpuesta, ello traerá como consecuencia poner fin al primer juicio de nulidad intentado, sin que en éste se haya analizado la procedencia ni decidido sobre del fondo.

85. Y, por tanto, en ese particular supuesto –cuando se tiene por no interpuesta la demanda– no podría estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues aun cuando carece de sentido la promoción de dos juicios de nulidad; también es obvia la necesidad de que no se sobresea en el segundo juicio –coexistente con el mismo contenido–, ya que la causal en mención no sanciona la falta de pericia del promovente dejando de analizar las pretensiones propuestas en ambos juicios, sino, en todo caso, lo que se pretende evitar –según la aludida exposición de motivos– es que las partes interpongan promociones, incidentes o recursos que sean notoriamente frívolos e improcedentes, con lo cual puedan obtener una ventaja indebida al continuar ilegalmente con el trámite del juicio que les sea más favorable a sus intereses.

86. En estas condiciones, esta Segunda Sala considera que atendiendo al espíritu del legislador en la creación de la referida causal, resulta indispensable que cuando se detecte la existencia de otro juicio de nulidad promovido por la misma parte actora y en relación con el mismo acto impugnado, a fin de determinar la actualización o no de la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será menester cerciorarse que la primer demanda se haya tenido por presentada (o sea que no se haya tenido por no interpuesta), pues en caso contrario, podría acontecer que ésta nunca se tramite y, por ende, de aplicar de manera literal la referida causal de improcedencia a la segunda demanda, no se permitiría la defensa de sus intereses en ninguno de los dos juicios: en un caso por no haberse tan siquiera admitido la demanda y, en el otro, por haberse sobreseído con base en la referida causal.

87. Concluir lo contrario, esto es, considerar que la actualización de la causal de improcedencia en análisis no está sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que basta la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que proceda el sobreseimiento en el segundo juicio (interpretación literal de la norma), como lo sostuvo uno de los tribunales contendientes, podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente el proceso legislativo pretendió salvaguardar.

88. Consecuentemente, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, entendida como la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, resulta indispensable para tener por actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que la Sala o el Magistrado instructor –según sea el caso– constaten que la primer demanda promovida por el accionante se haya tenido por presentada, pues si no lo estuviere (no interpuesta), no podría saberse si el actor tiene la garantía de ser oído en defensa de sus intereses de llegar a estimarse que la segunda demanda de nulidad configuró la referida causal de improcedencia, lo que lo dejaría en estado de indefensión.