CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D

Fecha: 04-Nov-2022

Iii Criterios Denunciados

7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados aquí contendientes.

8. En primer lugar, se hará referencia a los antecedentes –en común– del juicio de nulidad primigenio que dio origen a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, toda vez que provienen de similares contextos jurídicos, como a continuación se expone.

• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 328/2021, 350/2021 y 353/2021

9. Solicitud de incremento de pensión y negativa. Diversos pensionados solicitaron de manera colectiva el incremento de sus pensiones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Guanajuato. En contestación a dichas peticiones, el subdelegado de Prestaciones Económicas, Delegación Estatal Guanajuato, del instituto en mención, negó el aumento solicitado por oficios fechados el doce de septiembre de dos mil dieciocho (los que emitió por separado para cada uno de los peticionarios).

10. Juicio de nulidad colectivo y requerimiento. Inconformes con las resoluciones contenidas en dichos oficios, los pensionados promovieron de manera colectiva juicio de nulidad, del cual conoció la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número 754/19-09-01-7-OT, y por conducto del Magistrado instructor, requirió a los actores para que presentaran la demanda de manera individual, en virtud de que no impugnaban resoluciones conexas o que afectaran los intereses de dos o más personas, sino que cada oficio impugnado causaba agravio sólo a aquella persona a la cual se le estaba negando el aumento de su cuota diaria pensionaria.

11. Por no presentada la demanda. Posteriormente, sin que diversos pensionados hubieran desahogado el anterior requerimiento, mediante auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor tuvo por no presentada la demanda respecto de dichos promoventes.

12. Juicio de nulidad individual. Posteriormente, por escrito presentado el ocho de enero de dos mil veintiuno, Juan Carlos Lara Maldonado, de manera individual, demandó la nulidad de la resolución administrativa DPSH/3498/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual resolvió su petición en relación al incremento a su cuota diaria de pensión.

13. Admisión y sentencia. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –a quien le correspondió conocer de la demanda– la admitió a trámite en la vía ordinaria, la registró con el expediente 66/21-09-01-6-OT y, cerrada la instrucción, el treinta de abril de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de nulidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(5) pues consideró que ya existía un juicio de nulidad anterior en el cual la misma parte actora había fungido como demandante y contra el mismo acto impugnado, esto es, el diverso juicio de nulidad 754/19-09-01-7-OT, interpuesto por la parte actora y en contra del propio acto impugnado.

14. En contra de la anterior resolución, el accionante promovió juicio de amparo del que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 328/2021, y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado, en virtud de las siguientes consideraciones:

• El tribunal estimó fundado el único concepto de violación de la parte quejosa referente a que la sentencia reclamada transgrede el principio de congruencia, porque la autoridad responsable omitió el análisis de fondo de su demanda de nulidad, bajo la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, en su concepto, no resultaba aplicable en este caso, toda vez que su demanda se tuvo por no presentada, por lo que se puso fin al juicio sin decidir sobre el litigio.

• Señaló que asistía razón al quejoso, dado que en autos no existían pruebas de que la segunda impugnación en contra del mismo acto reclamado en un juicio de nulidad anterior, hubiere derivado de una conducta procesal ilegal o carente de ética de la parte quejosa; tampoco de que su intención haya sido promover una demanda notoriamente frívola, por el contrario, su objeto fue que se resolviera de fondo su pretensión, pues conforme a la fracción XVI del numeral 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se hubiere presentado por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.

• Indicó que dicha causal de improcedencia fue incorporada por el legislador federal a través de la reforma a diversas disposiciones de esa ley de trece de junio de dos mil dieciséis, que tuvo como finalidad hacer más sencillo y expedito el juicio contencioso administrativo para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, así como hacer que los abogados de las partes cumplieran con su obligación de conducirse dentro del marco ético de la función que desempeñan.

• Así, dijo que la interpretación literal de la fracción XVI del numeral 8o. invocado, así como de su exposición de motivos, implica que la actualización de la causal de improcedencia en análisis no está sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que basta la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que proceda el sobreseimiento en el segundo juicio, pues el legislador consideró que con esa práctica la única finalidad era la de obtener una ventaja indebida para continuar ilegalmente con el trámite del juicio que es favorable a sus intereses, o bien, presentar promociones notoriamente frívolas e improcedentes.

• No obstante, debía considerarse que esa interpretación restrictiva del precepto podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que, precisamente, el proceso legislativo pretendió salvaguardar. Ello, porque en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo sea procedente.

• Afirmó que los efectos de la determinación que tiene por no presentada la demanda son (cuando no se haya interpuesto recurso de reclamación en su contra o habiéndolo interpuesto se haya declarado infundado) dar por concluida la controversia y, en caso de que aún se satisfagan los presupuestos procesales, como el de oportunidad, dejar al accionante en aptitud de promover una segunda impugnación.

• Así, concluyó que el segundo juicio de nulidad resulta procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al no haberse resuelto la pretensión del promovente y si bien se tuvo por no presentado el escrito inicial, también se le requirió para que formulara la demanda conforme a los requisitos legales que debía contener, por lo que si una vez concluido el primer juicio, a través de un nuevo proceso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad en el que cumple con tales exigencias y la impugnación satisface el resto de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el tribunal federal declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.

• De acuerdo con lo anterior, el tribunal consideró que el artículo 8o., fracción XVI, citado y la exposición de motivos que le dio origen, debían interpretarse de manera extensiva (no restrictiva), en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrá declarar improcedente un segundo o ulteriores juicios de nulidad promovidos en contra de un acto impugnado en un proceso contencioso previo, únicamente cuando en las constancias de autos haya pruebas de que la finalidad del actor es continuar con el trámite del asunto favorable a sus intereses o promover demandas notoriamente frívolas e improcedentes.

15. Cabe señalar que idénticas consideraciones fueron sostenidas por dicho Tribunal Colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo 350/2021 y 353/2021, promovidos por Ma. Concepción Díaz de León Lira y María Onofre Remigio,(6) respectivamente, en los que se analizó el mismo tema relativo a la interpretación de la causal de improcedencia contemplada en la fracción XVI del numeral 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y arribó exactamente a la misma conclusión que en el asunto del que se dio noticia en párrafos anteriores.

• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 345/2021 (cabe señalar que este amparo también tuvo como antecedentes los narrados en la parte inicial de este considerando, los cuales no se transcriben en obvio de repeticiones innecesarias)

16. Juicio de nulidad individual. Manuel Cosío Ceballos, de manera individual, demandó la nulidad de la resolución administrativa de número DPSH/3516/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal Guanajuato, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual se negó su petición en relación con el incremento a su cuota diaria de pensión.

17. Admisión y sentencia. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, la registró con el número 2184/20-09-01-3-OT y, cerrada la instrucción, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que invocó como hecho notorio que el quejoso ya había promovido juicio de nulidad en contra de la misma resolución, pues al revisar los autos del juicio de nulidad 754/19-09-01-7-OT, interpuesto por la parte actora, advirtió que mediante auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por no presentada la demanda, auto que no fue combatido mediante el recurso de reclamación, adquiriendo firmeza, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

18. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, Manuel Cosío Ceballos promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito –AD. 345/2021–, quien en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado, en virtud de las siguientes conclusiones:

• Declaró fundado el concepto de violación de la parte quejosa, al considerar que para tener por actualizada la causal de improcedencia invocada por la Sala responsable, era menester que un actor presentara demanda de nulidad dos o más ocasiones en contra del mismo acto reclamado.

• Bajo ese contexto, señaló que no comulgaba con el criterio adoptado por la Sala responsable, pues al margen de que no se hubiese interpuesto el recurso de reclamación en contra de aquella resolución en la que tuvo por no presentada la demanda de nulidad en el expediente 754/19-09-01-7-OT, lo cierto era que dicha demanda no generó efecto jurídico alguno, pues la consecuencia de tenerla por no presentada era, precisamente, que nunca existió ante el tribunal responsable, como si el actor nunca la hubiera presentado.

• De ahí que al haber tenido por no presentada la demanda de nulidad, tuvo por efecto retornar las cosas al estado en que se encontraban, como si nunca se hubiera presentado la misma, por lo que no produjo consecuencia alguna en razón de que no se examinó el fondo de la cuestión planteada ni constituyó un pronunciamiento sobre el mismo, por lo que no surgió a la vida jurídica.

• Entonces, de acuerdo con el contenido del artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para tener por actualizada la causal de improcedencia, debe haberse presentado por un mismo actor demanda de nulidad en dos o más ocasiones en contra del mismo acto reclamado, y luego, si en el caso, de la narrativa de la responsable en el fallo impugnado, se advierte que se tuvo por no presentada, resultaba incuestionable que no existía razón legal para llegar a concluir que sí se actualizaba la improcedencia, pues la consecuencia de haber tenido por no presentada la demanda era, precisamente, que dicha demanda no fue presentada ante el tribunal responsable y, por tanto, no existía la duplicidad de la presentación.

• Citó como fundamento la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO CONSTITUYE CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, EL HECHO DE QUE CON ANTERIORIDAD SE HAYA INTERPUESTO OTRA RECLAMANDO LOS MISMOS ACTOS, SI ESTA ÚLTIMA SE TUVO POR NO INTERPUESTA."(7)

• Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 742/2018

19. Crédito fiscal. El trece de diciembre de dos mil cinco, Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, fue notificada de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VIII-25155, emitida por la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y de Grandes Contribuyentes, a través de la cual se determinó en su contra un crédito fiscal por la cantidad de $28'025,007.00, (veintiocho millones, veinticinco mil siete pesos 00/100 M.N) por concepto de impuesto sobre la renta supuestamente omitido, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; asimismo, la referida autoridad determinó un reparto adicional de utilidades por un importe de $3'538,170.00 (tres millones quinientos treinta y ocho mil ciento setenta pesos 00/100 M.N.). 20. Juicio de nulidad. Inconforme con dicha resolución, el dos de marzo de dos mil seis, la empresa presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VIII-25155.

21. Cumplimiento. La Sala responsable, en cumplimiento, dictó la resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó a cargo de Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, un crédito fiscal por la cantidad de $43'661,790.28 (cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa pesos 28/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, así como un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores en cantidad de $3'365,152.10 (tres millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos 10/100 M.N.).

22. Recurso de queja y juicio de nulidad. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente interpuso dos medios de defensa, por una parte, el recurso de queja, aduciendo un defectuoso cumplimiento en relación con la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince; mientras que, por otro lado, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución aludida.

23. Resolución del recurso de queja. Respecto del recurso de queja, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil dieciséis lo declaró infundado y, a su vez, se previno al quejoso para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación del fallo, impugnara la legalidad de la resolución dictada en cumplimiento, a través de una nueva demanda.

24. Juicio de amparo indirecto y suspensión. Inconforme con la citada resolución, la recurrente promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En dicha demanda solicitó la suspensión de la resolución para el efecto de paralizar el cómputo del término de cuarenta y cinco días para impugnar la legalidad del oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, mediante la interposición de una nueva demanda de nulidad, hasta tanto el juicio fuera resuelto en definitiva.

25. Así, mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, dicho juzgado otorgó la suspensión provisional y, posteriormente la suspensión definitiva, para el efecto de que no transcurriera el plazo de cuarenta y cinco días para impugnar el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883 mediante la interposición de una nueva demanda de nulidad, hasta tanto se resolviera el fondo del juicio de amparo.

26. Sentencia de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal, se remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, el que resolvió negar el amparo solicitado.

27. Recurso de revisión. Inconforme, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia reclamada.

28. Resolución del juicio de nulidad. Por otro lado, respecto de la demanda de nulidad promovida, la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, formó el expediente 13764/16-17-02-3 y, mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, hizo efectivo el apercibimiento efectuado a través del diverso acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis –en el que previno a la parte actora para que señalara el nombre del tercero interesado y su domicilio, es decir, del representante legal de la mayoría de los trabajadores de la empresa– y tuvo por no presentada la demanda de nulidad.

29. Recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto mediante sentencia de dos de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo procedente pero infundado y confirmar el acuerdo recurrido.

30. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien negó el amparo solicitado.(8)

31. Reanudación del plazo para promover juicio de nulidad. Derivado de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y de la suspensión que le fue otorgada a la parte actora en el juicio de amparo indirecto ya narrado, se reanudó el plazo de cuarenta y cinco días otorgado mediante la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, para efecto de impugnar el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis.

32. Juicio de nulidad. Conforme a la secuela procesal anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la quejosa compareció nuevamente a demandar la nulidad de la ya mencionada resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $43'661,790.28 (cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa pesos 28/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

33. Admisión de la demanda de nulidad. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada.

34. Recuso de reclamación. Por oficio de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad demandada administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "5" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto admisorio, al considerar que la Magistrada instructora no debió admitir la demanda.

35. Resolución del recurso de reclamación. En resolución de nueve de octubre de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió declarar fundado el recurso, al determinar que al haberse interpuesto la demanda por la misma actora y en contra del mismo acto por dos ocasiones, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

36. Juicio de amparo. Inconforme con dicha determinación, Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, promovió juicio de amparo, el cual, por razón de turno, tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AD. 742/2018), quien en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno, negó el amparo solicitado, en lo que interesa para este asunto, por las siguientes razones:

• En relación con el concepto de violación relativo a la indebida apreciación de los hechos e incorrecta interpretación de la norma reclamada, lo declaró infundado, pues del proyecto legislativo del que surgió la adición de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advertía que tuvo como objetivo fundamental la instrumentación de reformas que hicieran más ágil la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo.

Así, entre los mencionados ejes temáticos de dicha reforma destacaba el relativo a la imposición de multas como una medida disciplinaria contra los litigantes que utilicen un lenguaje soez o inapropiado para con el personal jurisdiccional o con su contraparte, así como en contra de aquellos que presenten demandas o interpongan promociones, incidentes o recursos notoriamente frívolos e improcedentes.

• Dicho lo anterior, el órgano colegiado advirtió que el supuesto de improcedencia mencionado, fue insertado para evitar la promoción en dos o más ocasiones de demandas por un mismo actor contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador en tratándose de la aplicación de la causa de inejercitabilidad en estudio, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actuación lo sería, precisamente, la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.

• En ese sentido y con base en lo anterior, calificó como infundados los argumentos en los que se sostuvo que el alcance de la causal de improcedencia señalada debía establecerse a partir del significado aislado de la palabra "interponer" y su diferencia o sinonimia con la palabra "presentar"; pues con independencia de que del proceso legislativo que concluyó con su adición se podía advertir que ese término se utilizó como sinónimo de presentar o promover, su significado resultaba irrelevante para determinar la interpretación que debía darse al supuesto que se analizaba, dado que, como ya se indicó, debía atenderse a la conducta observada por el actor en cuanto su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.

• De ahí que, no asistía razón a la quejosa cuando señalaba que no podía considerarse que presentó una demanda de nulidad por dos o más ocasiones, porque si bien presentó una demanda de nulidad ad cautelam, para no quedarse sin defensa en caso de que se declarara procedente pero infundado el recurso de queja que también interpuso en contra del propio acto, también lo era que con ello ejerció la materialidad de promover un medio de defensa en contra de la resolución que consideró afectaba sus intereses.

• De ahí, concluyó que la responsable no aplicó de manera incorrecta la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, se tuvo como no presentada la demanda registrada bajo el número de expediente 13764-16-17-02-3, ello no era suficiente para tener por no actualizada la causal de improcedencia aludida, toda vez que el derecho con el que contaba para acudir ante el tribunal a efecto de impugnar la legalidad de la resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis, en la que se le determinó a la parte actora, un crédito fiscal(9) por concepto del impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, así como un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores,(10) correspondiente al ejercicio fiscal 2001, ya había sido ejercido.

• De modo que, con independencia de que la demanda se hubiera tenido por no presentada, conforme a lo previsto por la causal de improcedencia en análisis, no era factible interponer una nueva demanda por la misma parte y en contra del mismo acto, pues el haberla tenido como no presentada, no equivalía a tener por no ejercido su derecho a interponer un medio de defensa, ni representaba una nueva oportunidad para ejercerlo.

• Por tanto, señaló que fue correcto que la Sala responsable haya tenido por actualizado el referido supuesto de improcedencia, pues se colmaban los elementos de la misma, como eran que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos, condiciones o supuestos.