CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 D

Fecha: 04-Nov-2022

Iv Existencia De La Contradicción Y Consideración Previa

37. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de criterios de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

38. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(11) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.",(12) las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor.

39. Ahora bien, con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, importa destacar que el Tribunal Pleno al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. La citada jurisprudencia es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)

40. De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

41. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

42. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.

43. Por un lado, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito –aunque con diversos argumentos, pero que resultaron coincidentes en su conclusión–, establecieron que la causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía interpretarse de manera extensiva (no restrictiva), en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrá declarar improcedente un segundo o ulteriores juicios de nulidad, promovidos en contra de un acto impugnado en un proceso contencioso previo, únicamente cuando en las constancias de autos existan pruebas que evidencien que la finalidad del actor era continuar con el trámite del asunto favorable a sus intereses o promover demandas notoriamente frívolas e improcedentes.

44. Dos de los Tribunales Colegiados señalaron que de conformidad con el proceso legislativo, se advertía que la interpretación literal de la fracción en cuestión implicaba que no estaba sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que bastaba la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que procediera el sobreseimiento en el segundo juicio, pues el legislador consideró que con esa práctica la única finalidad del actor era obtener una ventaja indebida para continuar ilegalmente con el trámite del juicio que le fuera favorable a sus intereses, o bien, presentar promociones notoriamente frívolas.

45. Sin embargo, dijeron, esa interpretación podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente el legislativo pretendió salvaguardar, lo anterior, ya que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo es procedente; lo que ocurría, por ejemplo, cuando en un primer juicio se tuvo por no presentada la demanda, recordando que los efectos de la determinación que tiene por no presentada la demanda son dar por concluida la controversia y, en caso de que aún se satisfagan los presupuestos procesales, dejar al accionante en aptitud de promover una segunda impugnación.

46. Sosteniendo, en consecuencia, que el segundo juicio de nulidad es procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al no haberse resuelto la pretensión del promovente; por lo que si una vez concluido el primer juicio, a través de un nuevo proceso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad satisfaciendo la totalidad de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.

47. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del mismo supuesto, sostuvo que era correcto actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun y cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda, ya que ese hecho –tenerla como no presentada– no equivale a tener por no ejercido el derecho a interponer un medio de defensa, ni representa una nueva oportunidad para ejercerlo; en consecuencia, al colmarse los elementos del citado artículo 8o., fracción XVI, como son que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos, condiciones o supuestos, se concluye la idoneidad de la Sala responsable al tener por actualizado el referido supuesto de improcedencia.

48. Ello, pues el referido supuesto de improcedencia fue insertado para evitar la promoción, en dos o más ocasiones, de demandas y en contra de idéntico acto de imperio, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador en tratándose de la aplicación de la causa de inejercitabilidad en estudio, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actualización, lo era precisamente, la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda. 49. Pues bien, como se advierte de los elementos relatados, resulta clara la existencia de la contradicción de criterios, en tanto los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de una misma cuestión jurídica, relativa a si se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la demanda de nulidad se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, cuando en el primer juicio se tuvo por no presentada la demanda.

50. Ello, pues mientras dos de los Tribunales Colegiados contendientes –de manera sustancialmente idéntica– sostienen que la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, relativa a que el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se hubiere presentado por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado por dos o más ocasiones, así como su exposición de motivos, debe interpretarse de manera extensiva y no restrictiva y, por tanto, el segundo juicio de nulidad resulta procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al haberse tenido por no interpuesta la demanda, por lo que no se resolvió la pretensión del promovente, y si como aconteció en el caso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad en el que cumple con tales exigencias y la impugnación satisface el resto de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el Tribunal Federal declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.

51. Añadiendo que sostener lo contrario podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que, precisamente, el proceso legislativo pretendió salvaguardar, ya que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo es procedente.

52. En cambio, el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que es correcto actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun y cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda, ya que el hecho de tenerla por no presentada no equivale a tener por no ejercido el derecho a interponer un medio de defensa, ni representa una nueva oportunidad para ejercerlo; en consecuencia, al colmarse los elementos del citado artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como son que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos condiciones o supuestos, luego, procedía tener por actualizado el referido supuesto de improcedencia.

53. En ese contexto, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que la litis en la presente contradicción de criterios debe centrarse en dilucidar la siguiente cuestión: Determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, aun cuando en un primer juicio de nulidad se hubiera tenido por no presentada la demanda.