CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 12-Ago-2022
Cumplir El Compromiso Número Del Pacto Por México
40. El artículo décimo segundo transitorio del decreto precisado, estableció que el Consejo de la Judicatura Federal debía crear los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la reforma de mérito (término que venció el diez de agosto de dos mil trece), por lo que en cumplimiento de tal mandato constitucional, el citado Consejo emitió el Acuerdo General 22/2013,(19) en el cual dispuso la creación de dos juzgados y dos Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con domicilio en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y jurisdicción en toda la República, a quienes correspondería conocer de todos los juicios de amparo nuevos que se presentaran a partir de su inicio de funciones, en las materias ya precisadas; así como el Acuerdo General 15/2021,(20) mediante el cual la misma autoridad administrativa del Poder Judicial de la Federación ordenó la creación, denominación e inicio de funciones del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 41. Si bien es cierto que los acuerdos en comento no definen qué debe entenderse por competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, lo cierto es que la propia reforma constitucional permite establecer la competencia por materia en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que, concretamente, la competencia en el tema de telecomunicaciones y radiodifusión se surte en aquellos casos en que se dirima una cuestión relativa a la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; asimismo, en materia de competencia económica (incluyendo los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones), en lo relativo a la regulación de los participantes de estos mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.
42. Al resolver diversos conflictos competenciales, esta Segunda Sala determinó que, en principio, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el artículo 28 constitucional; esto es, de la Comisión Federal de Competencia Económica, o bien, del Instituto Federal de Telecomunicaciones;(21) sin embargo, posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 447/2018, esta Sala agregó que, en ciertos casos, también corresponde a esos juzgados y tribunales especializados conocer de los asuntos en que se reclamen actos de los órganos reguladores coordinados como lo son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (cuyo fundamento está previsto en el mismo precepto constitucional).(22)
43. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 205/2017,(23) este órgano jurisdiccional concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama el Acuerdo A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, corresponde conocer de esos asuntos y sus recursos a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica porque al tratarse de precios, tal aspecto incide en el derecho de la competencia económica, pues la información recabada servirá para establecer o no regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva.
44. También ilustra lo anterior, lo resuelto por esta Sala en la contradicción de tesis 204/2017,(24) en la cual se concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama la resolución identificada con el número RES/998/2015, emitida por la Comisión Reguladora de Energía y en la cual se contiene la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, el conocimiento de esos juicios y de sus recursos corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, pues ese acto contiene una regulación de carácter asimétrico que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural.
45. Asimismo, en la diversa contradicción de tesis 113/2017(25) se reconoció la posibilidad de que tales juzgados y tribunales subespecializados conozcan de amparos y sus recursos en los que se reclaman actos emitidos por una autoridad formalmente perteneciente a la administración pública centralizada, a condición de que esos actos tengan un impacto en aspectos como la creación de condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, como ocurrió con el Acuerdo 98/2016, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se dieron a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.
46. Recientemente, al resolver la contradicción de tesis 215/2021,(26) este órgano jurisdiccional determinó que cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía la omisión de resolver –dentro del plazo establecido en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica– la solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración, el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa porque si bien los órganos reguladores coordinados en materia energética (como la propia Comisión Reguladora de Energía) tienen atribuciones en materia de competencia económica dentro del sector energético, lo cierto es que la naturaleza omisiva del acto reclamado no conduce a que dentro del juicio se deba verificar si se trata o no del despliegue de las atribuciones que en esa materia tiene esa Comisión, sino sólo de corroborar la existencia del deber de la autoridad responsable para resolver sobre lo solicitado dentro del plazo normativamente previsto, por lo que, en dicho supuesto, no son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica.
47. Sin embargo, en esa ejecutoria se precisó que si el quejoso reclama (mediante ampliación de la demanda o en un nuevo juicio) la respuesta recaída a la solicitud de modificación del permiso correspondiente, es claro que el análisis del asunto podrá requerir de conocimientos especializados en materia de competencia económica al ser necesario valorar si el otorgamiento o negativa de la modificación solicitada tiene o no algún impacto en los mercados energéticos y si afecta la libre concurrencia y competencia en los mismos, casos en los que claramente se actualizará la competencia de los órganos de amparo especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
48. Esto es, en un primer momento se estableció el criterio atinente a que la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones requería que el acto reclamado fuera resultado de la actividad reguladora de organismos como la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, posteriormente tal criterio se extendió al reconocer que existen otros órganos (como la Comisión Reguladora de Energía) que legalmente realizan actos que inciden en cuestiones relacionadas con la competencia en los mercados, la participación en los mismos, la fijación de precios al consumidor y demás tópicos propios de la competencia entre participantes de un mismo sector, por lo que el análisis de esos actos requerirá de conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica los cuales no son propios de los órganos de amparo especializados en materia administrativa genérica, sino de aquellos subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
49. En relación con la Comisión Reguladora de Energía, debe indicarse que se trata de un órgano previsto en el artículo 28 constitucional, cuyo origen se remonta al "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía",(27) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, por virtud del cual se modificó, entre otros, el artículo 28, al cual se incorporó un séptimo párrafo que estableció:
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- Vi La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclama
- Del Jefe De La Unidad De Hidrocarburos De La Comisión Reguladora De Energía Se Reclama
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- V Estudio De Fondo
- La Finalidad De Creación De Esos Órganos Fue
- Cumplir El Compromiso Número Del Pacto Por México
- Art
- Del Proceso De Reformas Del Que Derivó Tal Modificación Constitucional Se Obtiene Lo Siguiente
- Ii La Comisión Reguladora De Energía
- Vii Expedir Su Reglamento Interno
- Xxi Realizar Estudios Técnicos Dentro Del Ámbito De Su Competencia
- C Las Actas De Las Sesiones Del Órgano De Gobierno
- F Los Demás Documentos Que Señalen Otros Ordenamientos Y Disposiciones Legales
- Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- De Diecisiete De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Mediante Acuerdo De Veintitrés De Septiembre De Dos Mil Veintiuno
- Conflicto Competencial Resuelto En Sesión De Uno De Marzo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veinticinco De Octubre De Dos Mil Veintiuno
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Ese Año
- Ii Consejería Jurídica Y
- Artículo Corresponde A La Comisión Reguladora De Energía
- A Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- E Comercialización Y Expendio Al Público De Gas Natural Y Petrolíferos Y
- I Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- Vi Distribución De Combustibles Para Aeronaves Y
- Punto De Acuerdo Tercero