CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 12-Ago-2022
En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
24. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, se debe verificar si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
25. En el caso del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se concluyó que cuando se reclama en amparo indirecto el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio -al estimar que la marca solicitada no se encuentre en el "Catálogo de Marcas autorizadas por la Comisión"-, así como el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; lo anterior porque para actualizar la competencia de los órganos subespecializados en esas materias no es necesario que se reclamen actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, siendo que en el caso no se reclamaron actos de esas autoridades; luego, identificó que del contenido de la demanda la quejosa argumentó que dichos actos vulneran en su perjuicio la promoción de la libre competencia económica en el sector energético y el funcionamiento eficiente de los mercados, y que el oficio reclamado se fundamentó en las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía establecidas en los artículos 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; por lo que si bien el acto reclamado destacadamente es una resolución administrativa individual, no se debe dejar de atender el hecho de que esos actos forman parte de una política tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético cuya finalidad es crear condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector, por lo que impactan en el derecho de competencia económica.
26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el conocimiento de la demanda de amparo en la que se reclame el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque dicha negativa obedece a que el producto cuyo cambio o actualización fue solicitado, no se encuentra en el catálogo expedido por la Comisión Reguladora de Energía y, a partir de ello, el asunto no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, sino únicamente se relaciona con las marcas que es posible expender y, en consecuencia, al sólo referirse a cuestiones relacionadas con permisos administrativos y no haberse atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones concluyó que el asunto correspondía a la materia administrativa genérica.
27. Como puede advertirse, para el primero de los tribunales reseñados el estudio de este tipo de asuntos requiere conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, pues la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, así como el acuerdo referido previamente -que también fue impugnado- constituyen actos que forman parte de una política que pretende lograr una mayor participación de los agentes económicos en el mercado energético para crear condiciones que generen un desarrollo eficiente y competitivo en el sector, situación que impacta en el derecho de competencia económica; mientras que, para el segundo de los órganos jurisdiccionales, del contenido del oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización multicitada, no tiene vinculación con precios, ni protege el proceso de competencia y libre concurrencia, por lo que estimó que únicamente guardaba relación con las marcas que es posible vender y, a partir de ello, su análisis se relaciona con cuestiones vinculadas con permisos administrativos, por lo que si además de ello dicho acto no se atribuyó a la Comisión Federal de Competencia Económica ni al Instituto Federal de Telecomunicaciones, su estudio se enmarcaba en la materia administrativa genérica.
28. Lo anterior evidencia que las ejecutorias sujetas a la presente denuncia contienen un ejercicio interpretativo relacionado con la competencia en materia administrativa genérica y la especializada en competencia económica, así como en cuanto a la naturaleza del acto reclamado (oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, así como el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización del permiso -este último, en el caso analizado por el Tribunal Colegiado especializado-) y la necesidad de que ese tipo de actos reclamados requiera de conocimientos técnicos especializados en competencia económica; por ende, queda satisfecho el primer requisito.
29. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Según se ha explicado, los dos tribunales que participan en la presente contradicción analizaron demandas de amparo en las cuales se reclamaron actos idénticos, es decir, el oficio por el cual una autoridad de la Comisión Reguladora de Energía determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio (con la salvedad de que en uno de los casos también se reclamó el Acuerdo A/019/2021 de la referida Comisión, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso), pero arribaron a conclusiones diferentes en cuanto al órgano de amparo al que corresponde conocer de dichas demandas.
30. En efecto, mientras que en un caso se concluyó que tanto el oficio como el acuerdo reclamados entrañan el análisis de aspectos técnicos que involucran la libre competencia porque forman parte de una política relacionada con el incremento de la participación de agentes en el mercado energético vinculado con el derecho de competencia económica; en el otro caso se concluyó que el análisis del oficio por el que se determinó la improcedencia de la actualización del permiso, a partir de verificar que la marca cuya solicitud de venta se requirió se encontraba o no en el catálogo respectivo, sólo se relaciona con temas vinculados con permisos administrativos, por lo que ese tipo de reclamo actualiza la competencia de los órganos de amparo en materia administrativa genérica.
31. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.
32. No obsta a lo anterior, el hecho de que en la demanda de amparo que motivó la emisión del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República se haya reclamado, además del referido oficio, el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, situación que no sucede en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, tal situación no constituye un elemento relevante para la resolución de la presente contradicción toda vez que: (1) en el asunto analizado por el Tribunal Colegiado especializado, el acto reclamado de manera destacada fue el oficio de improcedencia, es decir, el acto concreto de aplicación de la norma igualmente combatida y (2) porque el acto de aplicación reclamado en ambos juicios fue fundamentado por la autoridad responsable, entre otras disposiciones, en el Acuerdo A/019/2021, por lo que es claro que, en ambos casos, el acto concreto de aplicación reclamado se apoya en el mismo marco normativo el cual habrá de ser analizado por este órgano jurisdiccional a efecto de determinar la naturaleza del oficio reclamado.
33. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.
34. La cuestión por resolver puede formularse de la siguiente manera: cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía el oficio por el que se determina la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, ¿el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa, o bien, a los especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones?
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- Vi La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclama
- Del Jefe De La Unidad De Hidrocarburos De La Comisión Reguladora De Energía Se Reclama
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- V Estudio De Fondo
- La Finalidad De Creación De Esos Órganos Fue
- Cumplir El Compromiso Número Del Pacto Por México
- Art
- Del Proceso De Reformas Del Que Derivó Tal Modificación Constitucional Se Obtiene Lo Siguiente
- Ii La Comisión Reguladora De Energía
- Vii Expedir Su Reglamento Interno
- Xxi Realizar Estudios Técnicos Dentro Del Ámbito De Su Competencia
- C Las Actas De Las Sesiones Del Órgano De Gobierno
- F Los Demás Documentos Que Señalen Otros Ordenamientos Y Disposiciones Legales
- Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- De Diecisiete De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Mediante Acuerdo De Veintitrés De Septiembre De Dos Mil Veintiuno
- Conflicto Competencial Resuelto En Sesión De Uno De Marzo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veinticinco De Octubre De Dos Mil Veintiuno
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Ese Año
- Ii Consejería Jurídica Y
- Artículo Corresponde A La Comisión Reguladora De Energía
- A Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- E Comercialización Y Expendio Al Público De Gas Natural Y Petrolíferos Y
- I Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- Vi Distribución De Combustibles Para Aeronaves Y
- Punto De Acuerdo Tercero