CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 12-Ago-2022
Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables
"Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:
"I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;
"II. El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y
"III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad."
"Artículo 42. La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios."
53. Debe añadirse lo previsto en el numeral 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(29) en el cual se dispone expresamente que los órganos reguladores coordinados (como la Comisión Reguladora de Energía) forman parte de la administración pública federal centralizada a que se refiere el artículo 90 constitucional,(30) lo que implica que formalmente se trata de una autoridad administrativa y no así de un órgano constitucional autónomo, como sucede con otros órganos reguladores previstos en el propio artículo 28 constitucional como el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de Competencia Económica.
54. Ahora bien, por cuanto hace al oficio a través del cual el jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía determina la improcedencia de la actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio (acto reclamado en los dos juicios de los cuales derivan los criterios en contradicción), debe decirse que –como ya se apuntó– si bien la referida Comisión no forma parte del grupo de organismos constitucionales autónomos a que refiere el artículo 28 constitucional, lo cierto es que esta Segunda Sala ha ampliado el ámbito de competencia de los juzgados y tribunales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, para conocer de los juicios o recursos en que se impugnan algunos de sus actos; por lo que para determinar la competencia en el presente asunto, es indispensable analizar la naturaleza del acto reclamado en el amparo. 55. En este sentido conviene destacar que, en términos de los artículos 22, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;(31) 48, fracción II, 81, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos,(32) y 5 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos,(33) corresponde a la Comisión Reguladora de Energía otorgar, modificar y revocar permisos, así como la emisión de otros actos administrativos vinculados a las materias que regula, dentro de los que se encuentra la comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos.
56. Por su parte, de conformidad con el Acuerdo A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, los permisos que otorgue pueden ser actualizados cuando los cambios solicitados no constituyan una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo,(34) siendo que en el acuerdo referido se establecen cuáles son los supuestos que pueden constituir una actualización del permiso y en donde se dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
"Primero. Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, son los que a continuación se señalan:
"...
"2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
"j) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
"..."
57. Aunado a lo anterior, dicho acuerdo también precisa(35) que, el trámite de actualización de los permisos que deriven de, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 2, inciso j), del punto de acuerdo primero, deberá llevarse a cabo de manera previa a la realización de los cambios previstos en cada uno de los supuestos que enlista.
58. Sobre esa base, es posible afirmar que la Comisión Reguladora de Energía está facultada para la expedición, actualización y modificación de permisos en materia de petrolíferos, particularmente para su expendio al público, y que son susceptibles de ser actualizados cuando los cambios objeto de la actualización no constituyan una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso. En ese sentido, el acuerdo impugnado precisa que podrá ser motivo de una actualización de permiso la solicitud de los permisionarios que, en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, consista en el alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto que expenden, solicitud que deberá llevarse a cabo de manera previa a la realización de los cambios previstos en el supuesto correspondiente.
59. Ahora bien, mediante los oficios de improcedencia de solicitud de actualización del permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio que fueron controvertidos en los juicios de amparo de origen, el jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía informó a los permisionarios que, tras analizar la información presentada por cada uno de ellos, la Comisión determinó que era improcedente la actualización porque la marca "SIN MARCA" (que fue solicitada en ambos casos) no se ubicaba dentro del Catálogo de Marcas autorizadas por esa autoridad. Dicha determinación se apoyó, entre otros preceptos, en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,(36) disposición que establece que le corresponde a la Comisión Reguladora de Energía promover la competencia en los sectores en los que tiene injerencia, como el de petrolíferos.
60. Lo anterior resulta de singular importancia dado que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la expedición de permisos (así como la actualización de la información correspondiente, como lo sería la marca del producto autorizado a comercializar) corresponde prima facie al derecho administrativo, lo cierto es que al emitirse tal acto con fundamento en una norma cuyo contenido está estrechamente vinculado con aspectos de competencia en el sector energético (cuyo órgano regulador es precisamente la Comisión Reguladora de Energía) y en la cual se ordena a ese órgano el fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, es indudable que tal acto tiene no sólo como fundamentación una norma legal que incide en aspectos de competencia económica, sino que igualmente su motivación debe estar relacionada con esos aspectos; ello dada la existencia de un vínculo inseparable entre la motivación y fundamentación de un acto.
61. Esto es, si la autoridad fundamenta ese oficio en una norma cuyo contenido se vincula a aspectos de competencia económica, debe presumirse que igualmente la motivación de ese actuar (improcedencia de la actualización solicitada) obedece a cuestiones relacionadas con la competencia en el sector energético, particularmente el de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, pues al adecuar los supuestos previstos en la norma al caso concreto, debe existir plena coherencia entre los enunciados normativos y las situaciones fácticas del caso, lo cual conduce a estimar que los fundamentos y razones en que se apoya tal acto inciden en el campo de la competencia económica del sector energético, con lo cual se actualiza la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, pues claramente en tal supuesto, el análisis del acto requerirá de conocimientos técnicos especializados en aspectos de competencia económica.
62. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el oficio de improcedencia reclamado en el amparo refiera como justificación de su contenido que el producto cuya actualización de información se solicitó (marca de petrolífero) no esté contemplado en el Catálogo de Marcas autorizadas; ello porque al haberse apoyado tal actuar, adicionalmente, en el referido artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en el cual se ordena a la referida Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, resulta innegable que tal acto se relaciona directamente con el mercado de petrolíferos (marcas autorizadas para comercializar mediante la expedición de los correspondientes permisos), lo cual tendrá impacto en el comportamiento del mercado y de los consumidores.
63. Esto es, al resolver sobre la actualización de los productos (marcas) autorizados a comercializar en el mercado de petrolíferos, las determinaciones correspondientes podrían tener un efecto prohibitivo o preferencial hacia ciertas marcas, lo cual indudablemente tendrá repercusiones en el mercado correspondiente y en los consumidores, pues es posible que se limite la participación de ciertos agentes a partir del producto que pretenden comercializar y, en contrapartida, se privilegie la comercialización de otras marcas, lo cual tendrá efectos en la libre concurrencia en el sector.
64. Lo expuesto permite concluir que los efectos de la determinación adoptada por la Comisión Reguladora de Energía al resolver sobre las solicitudes de actualización de marca de petrolíferos a expender en una estación de servicio pueden tener repercusiones en el mercado de venta de petrolíferos y, en consecuencia, estar relacionado con temas de competencia económica y libre concurrencia, es indispensable que esta clase de asuntos sean resueltas por quienes cuentan con conocimientos técnicos especializados en la materia, como lo son precisamente los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- Vi La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclama
- Del Jefe De La Unidad De Hidrocarburos De La Comisión Reguladora De Energía Se Reclama
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- V Estudio De Fondo
- La Finalidad De Creación De Esos Órganos Fue
- Cumplir El Compromiso Número Del Pacto Por México
- Art
- Del Proceso De Reformas Del Que Derivó Tal Modificación Constitucional Se Obtiene Lo Siguiente
- Ii La Comisión Reguladora De Energía
- Vii Expedir Su Reglamento Interno
- Xxi Realizar Estudios Técnicos Dentro Del Ámbito De Su Competencia
- C Las Actas De Las Sesiones Del Órgano De Gobierno
- F Los Demás Documentos Que Señalen Otros Ordenamientos Y Disposiciones Legales
- Xxvii Las Demás Que Le Confieran Esta Ley Y Otros Ordenamientos Jurídicos Aplicables
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- De Diecisiete De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Mediante Acuerdo De Veintitrés De Septiembre De Dos Mil Veintiuno
- Conflicto Competencial Resuelto En Sesión De Uno De Marzo De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Y Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veinticinco De Octubre De Dos Mil Veintiuno
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Ese Año
- Ii Consejería Jurídica Y
- Artículo Corresponde A La Comisión Reguladora De Energía
- A Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- E Comercialización Y Expendio Al Público De Gas Natural Y Petrolíferos Y
- I Transporte Y Almacenamiento De Hidrocarburos Y Petrolíferos
- Vi Distribución De Combustibles Para Aeronaves Y
- Punto De Acuerdo Tercero